El caso: La jueza hizo lugar a la demanda incoada por la denunciante, y en su mérito tuvo por configurada una trama vincular de Violencia de género de tipo psicológica y sexual en la modalidad laboral. La magistrada resolvió imponer al demandado una multa equivalente a la suma de pesos $ 250.000, la que mediante retención directa de la empleadora, deberá ser descontada en 12 cuotas mensuales consecutivas, y transferidas por esta a la Cuenta del Poder Judicial de Córdoba destinadas al Fondo Especial del mismo. Asimismo, ordenó la asistencia obligatoria del denunciado a un tratamiento especializado sobre violencia de género en el Centro Integral de Varones y exhortó a la Municipalidad de Córdoba para que incorpore la perspectiva de género de manera trasversal en sus procesos de gestión.
1. La violencia contra las mujeres es toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como también así su seguridad personal.
2. Se considera violencia indirecta a toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja respecto al varón.
3. La violencia contra las mujeres impacta en el derecho a la igualdad pues “inhibe seriamente la capacidad de la mujer de gozar y ejercer sus derechos humanos y libertades fundamentales en pie de igualdad con el hombre” (Recomendación General N° 28, párrafo número 19; arts. 3 y 6 Convención de Belém do Pará, 09/06/1994; arts. 1.1 y 24 CADH).
4. La violencia psicológica es aquella que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación, aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia, sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación”; Ley 26485, art. 5 inc. 2).
5. La violencia laboral contra las mujeres es aquella que discrimina a las mujeres en sus ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral. (Art. 6 inc. c).
6. La violencia sexual es cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
7. Si bien en todo proceso judicial debe resolverse con perspectiva de género, ello debe darse con mayor ímpetu en este tipo de procesos, pues es una obligación convencional asumida por nuestro país. Y ello conlleva a la consideración del caso en el marco más amplio de la histórica desigualdad estructural que a través de patrones socioculturales patriarcales, materializados en estereotipos construidos a partir de la diferencia sexual, han colocado a las mujeres en una situación de desventaja respecto de los varones.
8. La interpretación de los hechos y la prueba con perspectiva de género, interpela a la adopción de los máximos recaudos para así poder avistar con claridad, si nos encontramos frente a un supuesto de violencia de género en el ámbito laboral, o si nos enfrentamos a un exceso de confianza de una de las partes (el varón) que pudo estar teñida de “modos” inadecuados e inconvenientes en cuanto a las formas de dirigirse y expresarse hacia la mujer, sin que ello llegue a configurar un aprovechamiento de la condición de aquella por el sólo hecho de serlo.
Tribunal: Juzgado de la Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de 1ª Nominación de Córdoba
Voces: violencia laboral, perspectiva de género, micromachismos