JURISPRUDENCIA – VIOLENCIA FAMILIAR. SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA. Consentimiento del Fiscal como requisito de procedencia. Dictamen irrazonable o arbitrario. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. Obligaciones internacionales en materia de violencia de género. RELACIÓN ASIMÉTRICA COMO EJE DE LA VIOLENCIA. Hechos que denuncian situaciones de violencia de género. Requisitos de la agresión para ser considerada violencia de género.

El Caso: La Cámara en lo Criminal y Correccional de Villa Dolores resolvió no hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba a favor del acusado por el hecho que se le atribuye en la Requisitoria Fiscal de Citación a Juicio calificado legalmente de Amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, 1° inciso del CP). Contra dicha resolución la defensa dedujo recurso de casación, arguyendo que el imputado no tiene antecedentes y que  los involucrados en el suceso que determinó la base fáctica, no se encuentran comprendidos en el plexo estatuido por el art. 4 de la ley 9283. El Sr. Fiscal de Cámara sostuvo, en lo que aquí interesa, que el hecho traído a consideración se encuentra comprendido en la problemática denominada violencia familiar o maltrato físico por parte de algunos de los integrantes del grupo familiar, por lo cual deben agotarse las medidas tendientes al esclarecimiento y represión de los responsables, todo ello como excepción al principio de un derecho penal de mínima intervención. La Sala Penal del Alto Cuerpo le dio razón al recurrente.

1. El requisito del consentimiento del Fiscal para habilitar la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, 4° párrafo, CP), resulta insoslayable, pues el enunciado normativo que lo proclama contiene una regla semánticamente autosuficiente, exenta de vaguedades o ambigüedades que lleven a confusión. De consiguiente, la gramaticalidad de la norma perjudica insanablemente una interpretación distinta y se erige, por consiguiente, en un vallado insalvable que impide la apelación a todo otro canon de interpretación en procura de arribar a una télesis diferente.

2. En caso de que el dictamen fiscal, debido a su palmaria irrazonabilidad o su total falta de fundamentación, consolide el ejercicio arbitrario de una función que le es propia al acusador -la requirente-, el tribunal pueda prescindir, en forma excepcional, de la verificación del requisito legal y conceder la probation aun cuando el representante del Ministerio Público se haya expedido en sentido contrario.

3. Los representantes del Ministerio Público, deben formular motivadamente sus conclusiones, bajo pena de nulidad. En ese contexto, se ha dicho que el referido dictamen del Ministerio Público Fiscal puede versar sobre si se trata de un caso excluido del beneficio -v.gr., por el monto y clase de pena, o porque en el delito hubiese participado un funcionario público-, o si por las condiciones del imputado y del hecho acusado, no sería procedente la condena condicional.

4. La vinculación de la suspensión del juicio a prueba con el principio procesal de oportunidad justifica que el representante del órgano público de la acusación dictamine sobre la procedencia de la probation solicitada en casos particulares, haciendo hincapié en razones no estipuladas de conveniencia y oportunidad político criminales. Ahora bien, este último extremo no permite que el dictamen pueda estar fundado de cualquier modo, y tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a control judicial sobre su legalidad y razonabilidad.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
134
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