El caso: El Juzgado de Control en Violencia de Género y Familia dictó el sobreseimiento parcial del imputado solicitado por la Fiscalía de Instrucción en virtud de lo normado por el art. 350 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal habida cuenta que, si bien el hecho fáctico habría sucedido –acercamiento del imputado a la víctima luego de la adopción de medidas de restricción de contacto y comunicación por parte del Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género-, la conducta resultaba atípica ya que el nombrado no se encontraba debidamente notificado de dichas medidas. A la par de ello, consideró que el incumplimiento de la condición impuesta parea mantener su libertad ambulatoria dispuesta por la Fiscalía de Instrucción no encuadraba en el actuar delictivo del ilícito de desobediencia a la autoridad.
1. La conducta descripta en la plataforma fáctica no encuadra en un tipo penal, al no reunir las exigencias que requiere el delito de desobediencia a la autoridad que tipifica el art. 239 del Código Penal. Ello, debido a que no ha desobedecido una “orden” impartida por un funcionario público en ejercicio legítimo de sus funciones, sino solo ha incumplido una condición impuesta a los fines de su mantenimiento en libertad al momento de haber recuperado su libertad ambulatoria, actitud que no encuadra en el actuar delictivo del ilícito de desobediencia a la autoridad.
2. El delito de desobediencia a la autoridad se encuentra previsto en el art. 239 del Código Penal y reprime “…al que… desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones…”. En cuanto a la hipótesis que señala la figura, la misma supone el incumplimiento de una orden, la cual no solo debe emanar de una autoridad material y territorialmente competente, sino que además debe ser clara, concreta, destinada a una o a varias personas determinadas y debidamente comunicada; es decir que, ese mandato sea ciertamente conocido por quien o quienes son objeto del mismo (“Zalazar, Esteban Darío p.s.a. desobediencia a una orden judicial”. S. nº 127, 8/5/2014”).
3. La ausencia de notificación de la medida cautelar ordenada obsta a la onfiguración de la subsunción típica, puesto que a tales fines el mandato debe ser ciertamente conocido por quien o quienes son objeto del mismo.
4. Acerca del alcance del elemento “orden” que integra el tipo penal del artículo 239 del Código, corresponde distinguir entre las ordenes de prohibición de acercamiento y contacto entre el agresor y la víctima que encuentran su origen y ámbito de aplicación en la “Ley de Violencia Familiar” (arts. 10, 20 y 21 de la Ley 9283) y las restricciones de cualquier tipo de comunicación entre víctima y victimario impuestas por el órgano judicial como condición para el mantenimiento de la libertad, conforme lo dispuesto por el art. 268 in fine del CPP, bajo apercibimiento de ordenar su detención.
Tribunal: Juzg. Cont. Viol. Género y Flia. N.º 2 Córdoba
Voces: violencia familiar, medidas cautelares, desobediencia a la autoridad