JURISPRUDENCIA – VIOLENCIA FAMILIAR. LEY 9283. MARCO PREVENTIVO Y PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Restricción de contacto y comunicación entre adultos. Amplitud de criterio en su juzgamiento. Normativa internacional. Medidas preventivas reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación. Restricción entre adultos. Salvaguarda del derecho de los niños a la comunicación con el progenitor no conviviente.

I. Contra la providencia de f.64 punto II, mediante la cual la magistrada de grado requiere, con carácter previo a acceder a la prórroga de la medida dispuesta a f.46, que se denuncien los hechos ocurridos que avalen el pedido de fs.62/vta., interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio la parte actora.

II. Si bien en principio las providencias que defieren una cuestión sin denegar el derecho invocado resultan inapelables en los términos del art. 242 del CPCC, lo cierto es que el temperamento adoptado por la a quo a f.81, para desestimar la revocatoria deducida por la peticionante, importó una denegatoria de la prórroga pedida por la Sra. Y..

III. Bajo esos parámetros el Tribunal considera oportuno expedirse sobre el fondo de la cuestión.

En el caso, se adelanta que el Tribunal estima conveniente que la medida dispuesta a f.20 sea nuevamente prorrogada, por considerar que los fundamentos expuestos en la presentación de fs.62/vta. resultan suficientes y relevantes para proseguir con la cautela.

Es que, como regla, a la luz del principio de reserva que resulta del artículo 19 de nuestra Constitución Nacional, deben juzgarse con criterio amplio las medidas cautelares que se limitan a restringir el contacto y la comunicación exclusivamente entre dos adultos.

A su vez, en las condiciones expuestas, es decir cuando se hallan en juego únicamente los derechos de dos personas adultas, el Tribunal entiende que también son aplicables los artículos 52 y 1770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Además, claro está, de las previsiones contenidas en la Ley n° 26.485 -de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales-, y en la Ley n° 24.417 de Protección Contra la Violencia Familiar (ver específicamente las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26 de la ley mencionada en primer término, y las medidas cautelares del artículo 4° del ordenamiento citado en segundo lugar). En el referido orden de ideas, debe subrayarse que las citadas medidas contempladas en los específicos ordenamientos legales referidos a las situaciones de violencia, se hallan en línea con las medidas preventivas reguladas por los artículos 52, y 1710 a 1713 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que tienen por objeto inhibir la causación del perjuicio que resulta previsible, haciendo efectiva la función preventiva de la responsabilidad civil.

Por lo demás debe ponerse de relieve que, en la especie, las profesionales del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar que elaboraron el informe interdisciplinario de situación de riesgo producido en la causa, valoraron las circunstancias relatadas en la denuncia que obra a fs.10/14 como de riesgo moderado para la Sra. Y. y estimaron pertinente la prohibición de todo tipo de contacto físico, telefónico, por vía de telefonía fija, móvil, el envío de mensajes de texto, Whatsapp y/o correo electrónico, Facebook y/o otras redes sociales, por vía de terceros y/o cualquier medio, así como el ingreso o acercamiento a su domicilio real o cualquier lugar donde la denunciante se encuentre incluso en la vía pública (c. fs.15/17).

Ello resulta coincidente con lo señalado por la perito psicóloga Ad-Hoc del Cuerpo Médico Forense, Licenciada Delia Rosa Causse, quien en la evaluación de fs. 29/33 sugirió que se evite el contacto entre las partes.

Ahora bien, consideramos central que la perspectiva que debe orientar este tipo de decisiones no puede desentenderse de que debe garantizarse la más fluida y abierta comunicación del progenitor no conviviente con el hijo o hija; derecho inalienable y fundamental del niño que responde a una necesidad natural que receptan las normas de derecho internacional que integran el bloque de legislación constitucional y nuestro derecho interno. Lo único que puede condicionar tal derecho del hijo, es la verosímil existencia de una situación de riesgo para el niño, cosa que no se observa en la especie (c. fs.10/14).

Fuente: actualidadjuridica.com.ar
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