JURISPRUDENCIA – VIOLENCIA DOMÉSTICA. Maltrato psicológico. Concepto. Caracteres. MEDIDAS CAUTELARES. LEY 9283. Restricción de contacto. Proceso urgente. Principio de celeridad. FALSEDAD DE DENUNCIA, PLANTEO DE NULIDAD Y CESE DE RESTRICCIÓN.

El Caso: Ante la denuncia efectuada en los términos del art. 20 de la ley 9283 -por la que se ponía en conocimiento los hechos de violencia psicológica de los que era víctima la denunciante por parte de su expareja-, la Juez dispuso, en pos de preservar la integridad psicofísica de aquella, una orden de restricción de acercamiento al hogar familiar en un radio de 100 m y de restricción de acercamiento personal del denunciado en relación a la denunciada, sin perjuicio del derecho de visitas que le asiste al progenitor respecto de sus hijos menores, debiendo en su caso ocurrir por ante el Juzgado de Familia a los fines que hubiere lugar. Luego de notificado, el denunciado acompañó un escrito solicitando se ordene el levantamiento de la medida cautelar, declare la nulidad de las actuaciones, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal. La Magistrada resolvió, en cuanto a la falsedad de denuncia, que ocurra por la vía que corresponda; al planteo de nulidad, no ha lugar, y en cuanto al cese de la medida de restricción de contacto respecto a la denunciante, no ha lugar.

1. El art. 20 de la ley 9283 dispone: “En toda cuestión de violencia familiar, además de las medidas previstas en la legislación vigente, el Juez -de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público-, deberá disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal…”.

2. Con el objeto de prevenir los hechos de violencia o evitar su repetición, el art. 20 de la mencionada ley faculta al juez a tomar medidas conexas al hecho denunciado. Las medidas en cuestión son las enumeradas en el art. 21: la exclusión del hogar del agresor, el reintegro al mismo de los agredidos, la prohibición para el agresor de acceder al domicilio o a los lugares de trabajo de la víctima, al fijación de un determinado perímetro de contacto, la restitución de los efectos personales al agresor, alojamiento de la o las víctimas en establecimiento hotelero o similar o de algún familiar o allegado a los fines de su protección, incautación de armas al agresor, guardas provisorias en caso de menores y asistencia obligatoria del agresor a programas de rehabilitación, entre otras.

3. La denuncia por violencia familiar es un “proceso urgente” que se agota en sí mismo y que no está condicionado al resultado de un proceso principal, se trata de una verdadera medida cautelar. El art. 19 del decreto 308/07 reglamentario de la Ley de Violencia Familiar, prescribe: “Se entenderá por abreviado un procedimiento sumario, análogo al que se aplica en el marco del art. 21, inc. 4, de la ley 7676… firme la resolución se ordenará el archivo de las actuaciones…”. Por lo antes mencionado, no puede exigirse al denunciante que acredite la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y preste contracautela, con el mismo rigor que se exige para el resto de las medidas cautelares en el derecho de familia y mucho menos con el que se exige para las medidas cautelares en general.

4. La nota característica de estos procesos urgentes consiste en la prevalencia en el trámite del principio de la celeridad, que obliga a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad, con la finalidad de acordar una tutela eficaz y rápida (“Medidas autosatisfactivas y medida cautelar”, Mabel de los Santos, en Revista de Derecho Procesal, Medidas Cautelares – I, pág. 33).

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
89
Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!