El caso: El Juzgado de Control en Violencia Familiar y Género N.° 1 de la ciudad de Córdoba no hizo lugar a la oposición presentada por la defensa y dispuso la elevación de la causa a juicio en contra del encartado por los delitos de lesiones leves calificadas y amenazas en concurso real –hecho nominado primero–; lesiones leves calificadas –hecho nominado segundo–; lesiones leves calificadas –hecho nominado tercero–; y desobediencia a la autoridad –hecho nominado cuarto–; todo en concurso real (art. 55 del CP). Contra dicha resolución, la defensa interpone recurso de apelación, arguyendo como puntos de agravio que las pruebas alegadas por el Sr. Fiscal y confirmadas por el Sr. Juez de Control no configuran elementos de convicción suficiente para sostener la elevación de la causa a juicio. La alzada no hace lugar al planteo del apelante y confirma el auto del órgano inferior, luego de compartir in totum lo dicho por su inferior. Obiter dictum, señaló que es en el plenario donde deben dirimirse posibles anfibologías subsistentes durante la investigación preliminar. Agregó también que en hechos donde se investiga la violencia contra mujeres dentro de un ambiente domestico, se debe abordar e interpretar la prueba de manera conjunta (interpretación holística). Por último, resaltó que la audiencia del 221 bis del CPP (Cámara Gesell) tiene como objetivo primordial la protección de los intereses de la víctima o testigo menor de 16 años de edad que son citados a exponer en el marco de un proceso judicial.
1. El estándar probatorio de probabilidad que únicamente exige el Código Procesal Penal refleja justamente el ideario de que sea el juicio el que dirima posibles anfibologías subsistentes durante la investigación preliminar, en procura de obtener allí la certeza necesaria para condenar, debiéndose obviamente absolver al imputado si aquella no se consigue (En igual sentida, Cámara de Acusación, AI nº 249, del 30/11/06, en autos “Bachetti”).
2. Frente a hechos de violencia familiar y género, adquiere plena eficacia el derecho de acceso a la justicia, resultando inexcusable la respuesta estatal en aplicación de los principios de rápida intervención, enfoque diferencial y no revictimización previstos en la Ley nacional n.° 27372 “Ley De Derechos y Garantías de Las Personas Víctimas De Delitos”, en consonancia con la Ley nacional n.° 26.485 “Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”(art. 7 inc. C y art 16), todos ellos enarbolados por la Convención de Belém do Pará que prescribe el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7, inc. b).
3. No es correcto evaluar una situación de violencia domestica o intramuros solo tomando hechos atómicos descontextualizados, sino que debe realizarse una interpretación holística, continua o atmosférica. Si bien, es cierto que los testimonios pueden presentar imprecisiones, lo cierto, es que ello no es suficiente para descartar la relevancia de un testimonio y menos en causas como las de marras. Ahora bien, en este punto es importante aclarar que aun cuando los testimonios sean imprecisos pueden ser relevantes en la medida en que, puestos en conjunción con el cúmulo de elementos probatorios, indiquen la probabilidad de una hipótesis (Tarditti A. – Monasterolo N. Género y derecho penal: debates actuales de la parte general, ed. Lerner 2022, pág. 148/152).
Tribunal: Cámara de Acusación Córdoba
Voces: violencia doméstica, culpabilización de la víctima por naturalización, perspectiva de género