JURISPRUDENCIA – VIOLENCIA DE GÉNERO. VIOLENCIA INSTITUCIONAL. Actos Discriminatorios. Derecho a la dignidad. Derecho a la identidad. Persona trans.

I. Que la “A. A. de H. S. C. y P. del V. del C.” dedujo recurso de apelación a fs. 55 contra la resolución de fs. 46/48, el que fuera concedido a fs. 56 y fundado a fs. 104/110.II. Que la recurrente cuestiona la resolución apelada en tanto concedió una medida preventiva urgente en los términos del art. 26 de la Ley 26.485, ordenándole que fiche dentro del plazo de 24 hs. a la Srta. J. M. y la habilite a disputar los torneos que aquella organiza, bajo apercibimiento de imponer una multa diaria de $30.000 a cada uno de los miembros de su Junta Directiva. En su memorial de agravios la A. critica que no existió acción discriminatoria, que no se acreditó la verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora, necesarios en toda medida cautelar, así como que la resolución es arbitraria por apoyarse en medios probatorios irregulares o genéricos. Le agravia asimismo que la medida preventiva dictada no estableció un plazo máximo de duración en los términos del art. 27 de la Ley 26.485, no se celebró previamente la audiencia del art. 28 de la misma Ley, ni el Magistrado utilizó las herramientas que su art. 30 le dispone a los efectos de acreditar los presupuestos de la medida cautelar. Discute la forma de concesión del recurso (en relación) por cuanto le impidió ensayar una adecuada defensa ante la Alzada. Agrega que la medida cautelar dictada fue en argumentos que hacen al fondo de la cuestión y no al análisis cautelar, lo que limita su derecho de defensa.

Cuestiona que la medida es contraria a las reglas del deporte, en tanto sus distintos organismos (incluso internacionales) establecen pautas objetivas de categorización de deportistas a fines de garantizar la igualdad frente a las distintas capacidades. Subsidiariamente, critica la multa diaria fijada en $30.000 por cada día de retardo en el cumplimiento de la cautelar, aplicable a cada miembro de la Junta Directiva, lo que califica de desmedido e irrazonable, para quienes desempeñan ad honorem funciones en un organización de bien común y sin fines de lucro, alejándose del parámetro razonable usualmente utilizado en el territorio provincial como es el sueldo mínimo, vital y móvil. Finalmente, solicita que sea revocada la resolución del grado y se condene en esta instancia a la denunciante a pagar los daños y perjuicios causados S. la A. y sus miembros ante una denuncia a la que califica de- lesiva y abusiva. III.

Que, preliminarmente, cabe señalar que serán abordados únicamente aquellos argumentos que sean conducentes a la decisión del recurso. Ello en tanto, no es obligación de los jueces seguir a las partes en todas sus alegaciones y fundamentos; bastando con que se hagan cargo de aquellos que sean conducentes a la decisión del litigio (C.S.J.N., Fallos 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202, entre otros, citados por Carrió, Genaro R., “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, Ed. Abeledo-Perrot 1983, T° primero, p. 66). Es decir que los Magistrados pueden prescindir de aquellos que estimen inconducentes para la solución de la causa (Fallos 302:539), estando obligados a tratar únicamente los argumentos expuestos por las partes que estimen pertinentes para la resolución del caso (Fallos 310:1835; 322:270; 329:1951, entre otros; S.I.L. 14/12 “A” CAT) IV. Que entrados a resolver el recurso de apelación impetrado, cabe adelantar que el mismo será rechazado, debiéndose confirmar la resolución de primera instancia. En tal sentido, cabe aclarar que corresponde en esta instancia del proceso el análisis de los presupuestos de la medida cautelar dictada, sin ingresar con ello —en la medida de lo posible— en la decisión S. la cuestión de fondo planteada, la cual espera a la decisión final de una sentencia definitiva. Así, y en lo que hace al análisis cautelar, esta sala tiene dicho ―siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación― que, en forma general, «si bien el dictado de medidas precautorias no exige una examen de certeza S. la existencia del derecho pretendido (CS, 22/05/1997: «Empresa Distribuidora S.A. c/ Provincia de Bs. Aires», La Ley 1997-E, p. 521), pesa S. quien solicita dicha medida la carga de acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican» (esta sala, S.I.C. Nº 03/2011, entre otras; ídem CS, 16/07/1996, «Líneas Aéreas Williams S.A. c/ Provincia de Catamarca», La Ley 1996-E, 544; entre otras).

También se ha dicho aquí que «las medidas precautorias constituyen un «anticipo de la tutela jurisdiccional» y se otorgan S. la base del derecho que se pretende asegurar, no teniendo un fin en sí mismas, sino que sirven a un proceso principal, que condiciona su procedencia, posterior mantenimiento y eventuales variaciones (arts. 195, 199, 202, 203 y concds. del Cód. Proc.). Es decir, que la función de la providencia cautelar, tiene un carácter estrictamente instrumental y accesorio, dirigido a asegurar preventivamente el objeto comprometido en un proceso principal al cual sirve, con la finalidad de evitar la inoficiosidad de la sentencia que se dicte. Así entonces, la ley adjetiva no ha dejado librado al solo arbitrio judic ial la concesión de la protección cautelar, sino que hadestacado con precisión los recaudos que deben concurrir para su procedencia,básicamente: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora (art. 195Cód. Proc.)” (esta sala, Sentencia Definitiva 071/2009, Sumario Nro.: 22856, Eureka!) En el caso, con lo manifestado en los antecedentes de hecho y lo que surge de ladocumental, la peticionante acredita «prima facie» la verosimilitud de su derecho (doc.arts. 197 y 232, inc. 1º, del C.P.C.C.; art. 26 Ley 26.485) y el peligro irreparable que se seguiría de demorarse el inicio de su actividad deportiva a las resultas de la cuestión de fondo planteada en autos. Al respecto, el apelante cuestiona principalmente que se hizo lugar a la medida preventiva urgente sin haberse acreditado un acto discriminatorio concreto por parte de la A..

Fuente: actualidadjuridica.com.ar
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