JURISPRUDENCIA – VIOLENCIA DE GÉNERO. VIOLENCIA ECONÓMICA. Violencia patrimonial. Defraudación de los bienes de mujer.

En la ciudad de Buenos Aires, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, G. N. M. (fs. 79/87) de la presente causa CFP 8676/2012/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “R., E. Á. por delito de acción pública”; de la que

I. La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, el 3 de mayo de 2016, resolvió: “REVOCAR el punto I del auto obrante en copias a fojas 1/13vta. en cuanto decide decretar el procesamiento de E. Á. R. por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de estafa en concurso ideal con el de falsificación de documento público y, en consecuencia, dictar el SOBRESEIMIENTO del nombrado en orden al hecho materia del proceso, en virtud de que media la excusa absolutoria prevista por el art. 185 inciso 1º del CP, dejando constancia de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado el imputado (arts. 336, inc. 5 y 361 del CPPN)”, fs. 68/71.

II. Contra esta resolución interpuso recurso de casación la parte querellante, G. N. M. (fs. 79/87), que fue declarado admisible por el a quo (fs. 90/vta.) y mantenido ante esta instancia a fs. 96.

III. La querella en su recurso de casación, luego de fundar la procedencia formal de la vía intentada y de resumir los antecedentes de caso, motivó sus agravios en el artículo 456 inciso 1ero. del Código Procesal Penal de la Nación.

En esta dirección, arguyó que los hechos pesquisados encuadraban en dos delitos autónomos (falsificación de documento público y estafa), por lo que no podía aplicarse a toda esa plataforma fáctica la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal, la cual se ceñía exclusivamente a los delitos patrimoniales.

La recurrente agregó que “Además resultaría contrario al criterio lógico que la consunción importa, admitir que ella funcione de manera que un medio más severamente castigado (falsificación, art. 292-297 Código Penal) pueda quedar absorbido por un delito con pena inferior (art. 172 Código Penal), si se atiende a los mínimos respectivos ya que los máximos son iguales…Son dos conductas que aunque ligadas eventualmente por un mismo designio criminoso constituyen dos hechos independientes y no el concurso ideal que se estructura cuando comete un solo hecho rodeado de alguna circunstancia especial que lo lleva, también, a encuadrarlo en otra figura legal” (fs. 85/vta.).

Seguidamente, la recurrente efectuó un análisis de los antecedentes y los fundamentos de la norma e indicó que la excusa absolutoria no hacia desaparecer el injusto y que sólo elimina la pena, y que ello era así por la falta de alarma social de estos hechos, para no intervenir en la resolución de conflictos de carácter doméstico o familiar y para salvaguardar el decoro familiar, entre otros. Así, concluyó que esta normativa no era aplicable al caso de autos toda vez que los hechos enrostrados incluían la afectación al bien jurídico “fe pública”.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

IV. En el plazo previsto en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N. las partes no efectuaron presentaciones. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Ana María Figueroa.

Fuente: actualidadjuridica.com.ar
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