JURISPRUDENCIA – VIOLENCIA DE GÉNERO. TIPO PSICOLÓGICA. MODALIDAD INSTITUCIONAL. Tensión entre el derecho a profesar libremente un culto, el derecho a la igualdad y el derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia. El ORDEN PÚBLICO como LÍMITE a la libertad religiosa o de culto. DEBER DE NO REGRESIVIDAD.

El caso: Una mujer denunció al Imán y Sheik de la mezquita a la que concurre, por su imposición de practicar el rezo nuevamente con una barrera física (biblioteca) entre ella y los hombres, como así también por la prohibición de llevar adelante otras actividades religiosas y culturales en conjunto con los varones, apartándose de las habilitaciones generadas a su respecto por el anterior Sheik. La denunciante alegó que se trata de una orden o imposición discriminatoria hacia su condición de mujer, que configura un supuesto de violencia de género de tipo psicológica bajo la modalidad institucional, en virtud de que no puede ejercer su derecho a profesar su religión en condiciones de igualdad, con los hombres en su mezquita. Por su parte, el imán utilizó diversas justificaciones respecto de los motivos por los que se dispuso la barrera física (cuestiones sanitarias –covid 19-; evitar que el paso de los hombres delante de las mujeres “interrumpa” su rezo; costumbres milenarias; entre otras). El denunciado invocó en su defensa su derecho a la libertad religiosa o de culto y expresó que la mezquita es un ámbito privado de culto en el que el poder judicial no tiene injerencia. La jueza, pese a que no se entabló demanda incidental, se pronunció al respecto realizando un análisis jurídico y legal con el propósito de orientar, a futuro, el ejercicio de los derechos que a ambas partes les asisten, a modo de acción preventiva; e instó a la comunidad de la mezquita a conversar en su interior la evolución de los derechos y la evolución de las prácticas religiosas a la luz de los derechos humanos en un Estado laico.

1. Una restricción, exclusión o distinción puede ser discriminatoria por su efecto o resultado, aun cuando no persiga esa finalidad.

2. Debe analizarse la razonabilidad de la diferencia de trato para ver si es legítima o no. Ahora bien, si la base a partir de la cual se otorga un trato diferenciado es su género, corresponde analizar si esta subordinación se asocia a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, ya que estas prácticas pueden agravar la situación de las mujeres cuando se reflejan los estereotipos en políticas y prácticas (Corte IDH, caso González y otras vs. México, 2009, serie C-205 párrafo 401).

3. Cabe destacar que las creencias religiosas de una persona se encuentran dentro del ámbito de su intimidad en el que puede actuar con libertad y son protegidas por el principio de reserva consagrado en el art. 19 de nuestra Constitución Nacional, sobre el particular la C.S.J.N. en su precedente “Castillo, Carina Viviana y otros provincia de Salta, Ministerio de Educación Prov. de Salta s/ Amparo” expresó que para un religioso su religión es un elemento fundamental de su concepción del mundo, impregna todos los actos de su vida individual y social, en consecuencia la limitación de ese derecho solo puede justificarse cuando medie un interés superior que goce de igual jerarquía Constitucional.

4. El principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución Nacional en el art. 16 debe interpretarse, en consonancia con el art. 75 inc. 23 que pone en cabeza del órgano legislativo la función de organizar medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce de los derechos contenidos en la constitución y los tratados internacionales vigentes sobre los derechos de las mujeres.

5. Tales prácticas, materia de denuncia, deben ser interactuadas con la noción de “desarrollo progresivo” de DDHH (art. 26 Convención Americana de Derechos Humanos, coherente con el art. 8 Belém do Pará), que implica la obligación de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales.

6. De esta noción, se desprende un deber de no regresividad “entendido como la prohibición de adoptar medidas deliberadas que supongan el empeoramiento del nivel de goce de un derecho” (Courtis, Christian (comp.), Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, Editores del Puerto-CedalCels, Buenos Aires (2006)).

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
234

Fuero: Familia,
Tibunal: Juzgado de Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar de 4ta. Nom. Sec. 11 – CORDOBA,
Voces: violencia de género, libertad de culto, violencia, orden público, no regresividad,

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