JURISPRUDENCIA – VIOLENCIA DE GÉNERO. Relación entre violencia contra la mujer y discriminación. Relación entre violencia contra la mujer y derecho a la igualdad. Diferencias con la violencia familiar o doméstica: casos “sospechosos de violencia de género”. Violencia de género cometida en contextos de violencia familiar. Deber de investigar: Fundamento. Alcance. Encuadramiento de delitos en supuestos de violencia de género. Diferencias entre subsunción típica y subsunción convencional. Examen del contexto del hecho delictivo: relevancia. Prueba. Valoración. Modo de analizar el contexto que determina la subsunción convencional en violencia de género: lente de género. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. Requisitos para su procedencia. Consentimiento del Fiscal. Casos en que puede prescindirse del aludido requisito. Materia sobre la que debe sustentarse el dictamen fiscal negativo: Requisitos legales. Razones de política criminal. Casos relacionados con violencia de género. Directrices emanadas de documentos internacionales. Principio in dubio pro reo: Inaplicabilidad ante dudas por falta de probabilidad sobre la subsunción convencional.

El Caso: Por Auto la Cámara Criminal, Correccional y de Acusación de Primera Nominación de Río Cuarto, resolvió en lo que aquí interesa no hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por el prevenido. Al amparo del motivo sustancial previsto en el art. 468 inc. 1 del CPP, el abogado defensor del acusado deduce recurso de casación, pues, a su juicio, no se ha observado lo establecido en el art. 76 bis del CP. Sostiene que el Tribunal basa todo su razonamiento en lo manifestado por el Fiscal en su dictamen, merituando para ello antecedentes jurisprudenciales, pero sin ingresar en las cuestiones particulares de la causa y menos aún, analizar si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 76 bis del CP. Sostiene que si bien el cumplimiento de los compromisos internacionales es muy importante, el a quo no se puede apartar de la ley, que es muy clara y no deja ningún vacío que deba llenarse para acudir a la jurisprudencia. Denuncia que se ha alterado el orden de las fuentes y, se lo ha hecho en contra de quien tiene a su favor la interpretación más benigna. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación deducido, con costas (art. 550 y 551 CPP).

1. El marco normativo vigente en materia de violencia de género (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones de los organismos supranacionales competentes), muestra claramente la existencia de un nexo entre discriminación y violencia contra la mujer.

2. Las convenciones vigentes en materia de violencia de género, además de demostrar la existencia de un nexo entre discriminación y violencia contra la mujer, también se vinculan con el derecho a la igualdad. Por ello, la violencia a la que refieren estos instrumentos jurídicos internacionales, tiene como rasgo identitario central el de configurar una manifestación de la discriminación por la desigualdad real entre varón y mujer, pues es ejercida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada (Comité CEDAW, Recomendación General n° 19), basada en su género (Convención Belem do Pará, art. 1).

3. En orden a determinar la existencia de violencia de género, es irrelevante que el agresor integre o no una relación interpersonal con la víctima, que sea un agente del Estado, o que la violencia ocurra en el ámbito privado o público. Lo dirimente es que el hombre se posicione respecto de la mujer en un binomio superior/inferior, tratándola con violencia física, psicológica o sexual, entre otras, por su género; es decir, que la trate como alguien que no es igual, desconociendo fácticamente que cuenta con un ámbito de determinación para su personal proyecto de vida. De allí la demostración de poder, dominación o control por la violencia.

4. La circunstancia que autor y víctima se encuentren vinculados por una relación interpersonal (pareja, ex pareja, noviazgos), presenta la violencia familiar como un caso sospechoso de violencia de género.

5. Todo caso sospechoso de ser un supuesto de violencia de género, debe ser investigado en lo atinente al contexto para descartarlo o confirmarlo. Ello así, pues los Estados que han suscripto la Convención CEDAW y Belem do Pará están obligados a proceder con la diligencia debida para prevenir, investigar, enjuiciar, y castigar actos de violencia por motivos de género.

6. Ante un caso sospechoso de violencia de género, como lo son los de violencia doméstica, la debida diligencia no se agota en la investigación acerca de si el hecho se subsume en un tipo penal. Se debe indagar también el contexto relevante convencionalmente acerca de la vinculación superior/inferior de autor y víctima, a través de pruebas adecuadas y sin incurrir en una valoración y utilización estereotipada y sesgada de la misma. Esta es una carga del acusador público, ex officio.

7. La subsunción típica del hecho en la figura del delito respectivo, es el presupuesto necesario para abordar la subsunción convencional en los casos sospechosos de violencia de género para establecer si, por ejemplo, el caso de violencia doméstica sospechado de violencia de género, puede ser categorizado como tal. Por lo tanto, las características de la violencia de género emergen del contexto del hecho típico y por eso mismo no pueden apreciarse en un análisis aislado del suceso que se subsume en el tipo penal, pues es en ese ámbito mayor regido por el contexto, el que se podrá confirmar o descartar que el contexto sospechoso, como sería la violencia familiar, es a la vez violencia de género.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
233
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