El caso: La denunciante interpone recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la jueza interviniente en la que dispone el archivo de las actuaciones por no contarse con elementos dirimentes que permitan concluir que los hechos denunciados encuadran en una situación de violencia de género de tipo psicológica en el ámbito laboral. Los agravios de la apelante se centran en que la resolución fue dictada sin realizar una valoración con perspectiva de género, de la prueba y de las constancias de la causa; que el informe técnico contiene defectos estructurales y prejuicios sobre la persona afectada, e insiste en que en el caso se ha configurado violencia contra la mujer con modalidad laboral. La Cámara de Familia resuelve rechazar el recurso de apelación impetrado.
1. La falta de consideración de un elemento probatorio, sólo posee virtualidad para provocar la anulación del decisorio cuando, en el entorno de la motivación contenida en el fallo cuestionado, aquél aparece con eficacia decisiva para la dilucidación de la causa, de modo tal que, de haber sido tomado en cuenta, hubiese justificado una decisión contraria a la adoptada. En este sentido, el Tribunal no tiene el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (art.327, in fine, CPCC). (voto del Dr. Ruarte)
2. El informe del Equipo Técnico no resulta objetable, en tanto presenta sustento lógico y racional que no aparece desvirtuado por las críticas que efectúa la apelante. Es dable señalar que, para apartarse del dictamen de los profesionales actuantes, es imprescindible traer elementos a juicio que permitan visualizar el error en que este ha incurrido. En este sentido, entendemos que no habiéndose acompañado otra prueba que lo desvirtúe, deben aceptarse las conclusiones efectuadas por las licenciadas actuantes. (voto del Dr. Ruarte)
3. Tampoco es admisible la queja que realiza la recurrente en cuanto a que el equipo interdisciplinario debió estar integrado por profesionales especializados en la problemática de género. En este contexto, si la parte no estaba de acuerdo con la integración del equipo que debía practicar el informe, debió realizar el cuestionamiento en la etapa procesal oportuna, por lo que su omisión lleva a la preclusión del derecho a impugnar el informe por la causal que se invoca. (voto del Dr. Ruarte)
4. No es atendible la pretensión de la recurrente en relación a que se cite a su psiquiatra tratante y a los integrantes de su familia para que manifiesten cómo vivenciaba diariamente los problemas laborales que tenía. Si la denunciante consideraba importantes estos testimonios, debió instar oportunamente su producción a fin de que se agregaran a la causa. Más allá de las facultades oficiosas de la magistrada, pesa sobre la parte la carga de la prueba de la violencia de género bajo examen. (voto Dr. Ruarte)
5. El agravio de la apelante referido a los supuestos prejuicios y defectos estructurales del informe técnico no resulta de recibo, ya que de su lectura no se desprenden los vicios alegados. Es que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, se advierte un correcto abordaje por parte de las profesionales intervinientes, quienes entrevistaron a ambas partes y explicitaron las conclusiones que estimaron pertinentes. (voto del Dr. Faraoni y la Dra. Moreno de Ugarte)