El caso: La jueza de niñez, adolescencia, violencia familiar y de género –en el marco de un proceso de género-, no hizo lugar al pedido de participación de un perito de control propuesto por el presunto agresor, para su intervención en la evaluación técnica ordenada en las actuaciones, de conformidad a lo establecido por el art. 14 de la Ley n.° 10401. En contra de este proveído, se interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, vías que fueron rechazadas. Frente a la denegatoria del recurso de apelación, el impugnante dedujo recurso directo y expresó entre sus argumentos que se violentaba el principio de tutela judicial efectiva, el principio de reserva consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional (CN), el derecho de defensa y el debido proceso legal. El tribunal de alzada no admitió el recurso intentado al considerar que el proveído atacado, además de no encuadrar en los supuestos contemplados como recurribles por la normativa aplicable, no causaba un gravamen irreparable al quejoso.
1. El recurso directo o de queja es el remedio procesal que persigue que un órgano judicial competente y de ulterior instancia revise el juicio de admisibilidad realizado por un magistrado inferior. Si el análisis del tribunal a quo fue inadecuado, corresponde revocar la providencia denegatoria de la apelación, admitir la vía recursiva y disponer su sustanciación en la forma y con los efectos correspondientes. Por el contrario, si el juicio de inadmisibilidad fue acertado, debe rechazarse la queja y sostenerse la inadmisibilidad del recurso, quedando firme la resolución impugnada; todo ello, sin entrar a juzgar sobre la procedencia sustancial de la vía recursiva denegada.
2. La providencia dictada en el marco de una causa de violencia de género que no hace lugar a la intervención de perito de control planteada por el presunto agresor no encuadra dentro de las hipótesis que el art. 21 de la Ley n.° 10401 declara apelables. El artículo mencionado expresamente establece que pueden ser recurridas aquellas resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones.
3. La Ley n.° 10401, a través de sus artículos 12 y 25 remite, en forma subsidiaria, a las disposiciones de la Ley del Fuero de Familia (Ley n.° 10305). Este cuerpo normativo consagra en los arts. 126 y 142 como principio la irrecurribilidad, lo que implica que se limitan los supuestos impugnables a los casos contemplados en dichas previsiones normativas y bajo la exigencia de gravamen irreparable, entendido como el perjuicio nacido de la resolución impugnada que no puede ser subsanado por el dictado de una nueva resolución en el mismo juicio o en uno posterior, o por un nuevo procedimiento o recurso.
4. El art. 14 de la Ley n.° 10.401, habilita a la magistrada a requerir un informe técnico de un equipo interdisciplinario, integrado por profesionales especializados en la problemática de la violencia de género. En casos en los que se ordena la realización de la entrevista técnica, también se encuentra prevista la instancia de audiencia para escuchar de manera directa y personal a las partes involucradas en igualdad de condiciones. Por lo tanto, la apelación contra el proveído que ordena la entrevista de mención, no es admisible por no existir un perjuicio actual e irreparable, ni tampoco se vulnera el derecho de defensa ni el debido proceso.
Fuero: Familia,
Tibunal:Cámara de Familia de 1ª Nominación Córdoba,
Voces: violencia de género, perito de control, apelación, gravamen irreparable,