JURISPRUDENCIA – VIOLENCIA DE GÉNERO: Pedido de levantamiento de la medida. Capacidad de autodeterminación limitada de la víctima. Principio de obtención de la verdad material. LEY 26.485 DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA MUJER: Transversalidad

El Caso: La Cámara confirmó la medida de restricción dispuesta en una causa de violencia de género, pese a la solicitud de levantamiento por parte de la propia denunciante, embarazada del agresor. La Alzada entendió que, ante las circunstancias fácticas existentes, el juez tiene la facultad de conservar la decisión protectora en pos de la protección de la mujer, a pesar que la medida se encuentra vencida por haberse cumplido el término máximo.

1. Las normas de violencia de género otorgan al juez amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, rigiendo el principio de obtención de la verdad material. Se le impone una amplitud de acción no solo con relación a la investigación de los hechos, sino con la toma de medidas protectoras.

2. La transversalidad de la Ley de Protección Integral de la Mujer impone la adopción de todas las políticas públicas desde una perspectiva de género. No es una simple sumatoria de medidas, sino la posición que se debe adoptar desde el Estado y la sociedad para advertir, regular y erradicar todas las relaciones de desigualdad entre hombres y mujeres, con el objetivo de asegurar la vigencia en los hechos de la igualdad de oportunidades para estas últimas.

3. Cuando las víctimas de la violencia de género tienen su capacidad de autodeterminación abolida o limitada (ello por la propias características de la naturaleza del conflicto, donde la violencia contra las mujeres tiende a presentarse de forma cíclica, intercalando periodos de calma y afecto hasta situaciones que puedan poner en peligro la vida, advirtiendo en tal dinámica el establecimiento de un vínculo de dependencia emocional y posesión difícil de romper, tanto para el agresor como para la víctima), asumo, que se requiere que su interés sea por tanto tutelado institucionalmente por encima de su propia opinión sin que ello pueda entenderse como conculcatorio de la dignidad personal de la víctima, a quien, por el contrario, precisamente se pretende proteger.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
166
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