El caso: La actora interpuso demanda incidental contra el nosocomio por violencia obstétrica. Corrido traslado a la demandada, rechaza la misma por infundada. La magistrada, en virtud de las probanzas incorporadas, hizo lugar a la demanda al considerar la configuración de un supuesto de violencia de género bajo la modalidad obstétrica, traducida en el caso concreto, en violencia tipo física (dolor físico innecesario por omisión de cuidados) y psicológica por parte del nosocomio, sus profesionales y dependientes. A los fines de resolver, la jueza entendió que la denunciante no fue debidamente informada sobre su situación de salud, las alternativas de intervenciones médicas que pudieren tener lugar, ni respecto a quién fue el profesional que la asistió. Asimismo, sostuvo que la víctima no contó con el acompañamiento -durante la totalidad del parto-, de una persona de su confianza; habiéndosele proporcionado un trato deshumanizado y deshumanizante. Por tal razón, basándose en el corpus iuris que rige en la materia, emplazó a las autoridades del nosocomio a presentar un protocolo de capacitación en la temática destinado tanto a los profesionales de la salud como al personal administrativo; un protocolo de expedición de certificado de defunción fetal; un protocolo que garantice a las mujeres contar con la información necesaria respecto de los derechos que le asisten antes, durante y con posterioridad al parto, con o sin vida, incluso tratándose de abortos, y le impuso la obligación de brindar a la denunciante, tratamiento psicológico.
1. La violencia obstétrica se configura cuando a la mujer gestante no se le respeta el derecho: “a la información, al trato digno, respetuoso e individual,propugnándose su libertad de elección respecto de la persona que la acompañarádurante los controles prenatales, el trabajo de parto y el posparto, anteponiéndose el parto natural a las prácticas invasivas y de suministro de medicación, sin perjuicio de la necesidad y obligatoriedad de la utilización de esta práctica cuando lo ameriten el estado de salud de la parturienta y/o la persona por nacer con la previa voluntad de la madre expresamente manifestada por escrito en caso que se requiera someterla a un examen o intervención cuyo propósito sea la investigación, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética” (Visto del Decreto 2035/2015 Reglamentario de la Ley de Parto Humanizado).
2. La denunciada se arraigó al más arcaico paternalismo médico, realizando prácticas obstétricas sin previa consulta y sin ofrecerles ningún tipo de información sobre las implicancias de las mismas, infantilizando a la paciente, anulando e inhibiendo toda posibilidad de la denunciante de tomar decisiones sobre su salud sexual y reproductiva. D. P. F. no es una cosa: es una humana con derechos, una ciudadana con derechos, una paciente con derechos, y una parturienta con derechos. El proceso de alumbramiento, incluso de aborto, no ingresa a la mujer en una situación de disolución de su condición de humanidad y sujeto de derechos. Parecería ser que, en este caso, la situación obstétrica, que solo se aplica a lo femenino, degradó a su protagonista a la condición de cosa. En el proceso médico que tenemos ante nuestros ojos, se cumple la premisa: “suceso a través del cual la perspectiva humana genuina involucrada es neutralizada hasta tal punto que finalmente se transforma en pensamiento objetivante”, que es la quintaescencia de la ratificación (Honneth, Axel: Reification. A new look to an old idea. Oxford. Ed.Oxford University Press, 2008).
3. No es letra muerta la obligación del Estado Argentino de “modificar los patrones socioculturales de hombres y mujeres…” (art. 5 CEDAW) y que es la raíz de la legitimación de prácticas violentas sobre el simbolismo de lo femenino en general y la práctica obstétrica en particular. No es dable estacionarse en lo retórico sabiendo que “las violaciones de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, …son formas de violencia de género” (Recomendación General N° 35. Comisión CEDAW), que el embarazo genera una doble causa de vulnerabilidad en las mujeres a sufrir violencia (art. 9 Belém do Pará) por lo tanto el MESECVI recuerda a los Estado signatarios (Argentina entre ellos), “…que se brinde información oportuna y veraz a las mujeres embarazadas… para que puedan tomar decisiones libres e informadas que sean respetadas.” (Segundo Informe 2014, párrafo 123/124).
Tribunal: Juzgado de Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar de 4ta. Nom. de Córdoba Voces: violencia de género, violencia obstétrica, parto humanizado