1. Que el día 19 de febrero de 2021, siendo las 11:00 hs, se presentó espontáneamente ante este Juzgado la denunciante Sra. SQ, DNI xxxx, manifestando su deseo de hablar con el suscripto, a lo que accedí labrando el acta de dicha fecha.
Que como consta en la misma, manifestó que con posterioridad a que la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Garantías Nro. 1 del Departamento Judicial de Azul dictara, con fecha 26 de junio de 2019, las medidas de protección que lucen agregadas a estas actuaciones -que marcó el inicio de todas las conexas- (abstención de actos de perturbación y/u hostigamiento por cualquier vía, personal y/o telefónica y otros medios telemáticos, prohibición de acercamiento y perímetro de exclusión); el denunciado MJJQ, reiteradamente incumplió con las mismas ya sea en forma personal, en su lugar de trabajo, en su domicilio y también por vía telefónica y telemática.
Que en algunas de tales oportunidades denunció el incumplimiento ante la Comisaría de la Mujer y la Familia y no obstante ello la actitud de Q continuó siendo la misma -incumplir con las medidas vigentes-
2. Que, no existiendo en autos, comunicación alguna por parte de la Comisaría de la Mujer y de la Familia respecto de las denuncias de desobediencia mencionadas por la víctima, seguidamente al acta resolví oficiar a dicho organismo policial requiriendo los antecedentes que obraren de denuncias de incumplimiento de medidas posteriores al mencionado 26 de junio de 2.019.
Que con fecha 22 de febrero de 2021 la Comisaria de la Mujer y de la Familia remitió las actuaciones obrantes en su poder, siendo posteriores a la fecha del dictado de las medidas de protección, la denuncia de fecha 12 de septiembre de 2020 y la «declaración testimonial» de fecha 8 de febrero de 2021.
3. Que la primera de las citadas, que en honor a la brevedad doy por reproducida, la Sra. SQ denunció los incumplimientos de MJJQ a las medidas decretadas, originándose una nueva causa penal (IPP 01-00-004809-20/00), en orden a los delitos de desobediencia y amenazas (arts. 239 y 149 bis del Código Penal). –
4. Que la segunda actuación, que el organismo policial recepcionò como «declaración testimonial», que también por brevedad doy por reproducida, donde nuevamente expuso (y se transcribieron) comunicaciones vía WhatsApp del denunciado en clara violación a la manda judicial, a tal punto que además concurrió a su lugar de trabajo y corrió el riesgo de perder su empleo.
5. Que, por otra parte, también es importante destacar que el suscripto fijo audiencia en los términos del artículo 11 de la Ley 11569 para el sr. Q, la que debía celebrarse en forma telemática el día 23 del corriente, no habiendo comparecido ni justificado su incomparecencia.
Y Considerando:
1) Que desde la competencia civil tanto los Jueces de Familia como de Paz Letrado, disponemos de un marco regulatorio para el tratamiento en general de la prevención de la violencia intra familiar y de género, que está constituido fundamentalmente por las convenciones internacionales de Derechos Humanos, en particular la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ratificada por nuestro país por Ley 23179/1985 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-, ratificada por nuestro país por la Ley 24632.