JURISPRUDENCIA | VIOLENCIA DE GÉNERO. INTERSECCIONALIDAD: niña, mujer, víctima. Sistema de protección integral. Restricción de contacto y construcción de muro colindante. Victimización primaria y secundaria.

El juez dispuso restricción de acercamiento y comunicación por cualquier medio al denunciado por abuso sexual, vecino de la niña víctima, quien en numerosas ocasiones se encontraba en el patio de su vivienda “musculando” o “haciendo vida normal”, lo que intimidaba a la niña quien al salir a su patio y ver al denunciado regresaba al interior de su casa con sentimientos de angustia e impotencia.

Asimismo, ordenó que en el plazo de 10 días hábiles se proceda a construir un muro y/o la instalación de una media sombra que impida absolutamente el contacto visual con la víctima, bajo apercibimiento de adoptar medidas más restrictivas de la libertad personal del imputado.


1. Cuando la víctima es mujer y sufre violencia en razón de su género, se encuentra protegida por el Estado por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con esta protección especial (cfr.”Convención sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer” o “Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women” o “CEDAW”, aprobada por Ley N° 23.179, la “Convención de Belem Do Pará” o “Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”, aprobada por Ley N°24.632, así como también nacional es la Ley N° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y Ley Provincial N° 9.283).

2. Teniendo en cuenta que la niña no sólo pudo resultar víctima de un hecho de abuso sexual, sino que además se trata de una persona en condición de vulnerabilidad teniendo en cuenta su edad y género (Reglas N° 3, 4, 5 y 17-20 respectivamente de las Reglas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad -conocidas como las “100 Reglas de Brasilia””, que fueran aprobadas por la “XIV Cumbre Judicial Iberoamericana” “4 a 6 de marzo de 2008”), debo adoptar las medidas que resulten adecuadas para mitigar la victimización primaria (efectos negativos del delito) y secundaria (daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia).

3. Considero razonable ordenar al denunciado la construcción de un muro y/o la instalación de una media sombra y/o similar en el inmueble donde pernocta- colindante al de la niña -que impida absolutamente el contacto visual con la víctima, bajo apercibimiento de adoptar medidas más restrictivas de la libertad personal del imputado. Entiendo que esta medida, la cual deberá ser efectivizada en el plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles desde notificada la presente resolución, es la que mejor compatibiliza la prohibición de contacto y acercamiento solicitada por la víctima -como mecanismo para garantizar el derecho humano de la mujer a vivir una vida sin violencia y a preservar su integridad física, psicológica y sexual- con las garantías constitucionales que asisten al imputado “inocencia, defensa en juicio y debido proceso”. Con la implementación de un elemento que impida totalmente el contacto visual se protegerá la integridad de la víctima, quién podrá desarrollar sus actividades y vida cotidiana con normalidad.

Juzg. Niñez, Juv., Viol. Fliar. y Género y Penal Juv., Sec. Penal Juv., San Francisco, 02/11/2020, “B. E. – Causa Pen/Juv. Con menor imputable – Para agregar”

Revista: Familia & Niñez
Número: 206
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