JURISPRUDENCIA – VIOLENCIA DE GÉNERO DIGITAL. Derecho a la intimidad. VIOLENCIA SIMBÓLICA Y MEDIÁTICA. Tecnologías de la información y la comunicación (TIC). CIBERVIOLENCIA CONTRA LA MUJER – Plataformas Digitales.

La peticionante promueve medida cautelar en contra del demandado –con quién había mantenido un vínculo socioafectivo– a fin de que se le ordene la prohibición de difundir, divulgar o exhibir en medios gráficos, radiales, televisivos, portales de Internet o plataformas digitales, por sí o por interpósita persona, videos de índole íntima o sexual que la involucren. En uno de los encuentros de la pareja, el demandado propuso a la actora vendarle sus ojos, atar sus manos y mantener relaciones sexuales; al finalizar el acto, la peticionante advirtió que, en el lugar, el demandado había colocado una cámara Go-Pro que registró todo lo sucedido. La jueza de la causa hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenó la devolución y absoluta destrucción material del video grabado sin consentimiento de la actora y le impuso al demandado la realización de un tratamiento psicológico especializado en violencia de género a fin de evitar la repetición de los actos cuestionados.

1. El Estado argentino ratificó diversos instrumentos internacionales, que consagran el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia de género, a través de los cuales se comprometió a adoptar medidas necesarias para prevenir la violencia de género, asistir y reparar a las víctimas, y también, en los ámbitos específicos de actuación (en el ámbito patrimonial por una sanción de carácter pecuniaria o penal) sancionar a los responsables.

2. La violencia contra las mujeres constituye una violación de derechos humanos. Pero no es solo una violación a los DDHH si no también una real ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.


3. En los últimos años puede encontrarse una nueva forma de violencia contra las mujeres relacionada con el alcance cada vez más amplio de internet, la rápida propagación de la información móvil, el uso generalizado de las redes sociales (…) bajo distintas denominaciones (“‘violencia de género digital”, “ciber violencia contra la mujer, “e violencia”, etc.), aparece cada vez más -si se quiere como forma novedosa de la violencia de género- y si bien  tiene características propias no deja de reflejar jerarquía de poder entre  agresor y su víctima, subordinación de la mujer y aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad como el caso en que se han tomado imágenes de un momento de intimidad sin consentimiento expreso de uno de los participantes (en el caso la peticionante). Esta modalidad expresa de violencia va adaptándose en su forma a la nueva realidad de las comunicaciones digitales que abarcan las redes sociales, la mensajería instantánea, entre otras y que afectan a la mujer en su integridad, en su salud, en su aspecto social, en su psiquis etc., sintiendo que puede verse en un abrir y cerrar de ojos expuesta ante conocidos y desconocidos, pues el solo hecho de que un tercero posea un archivo de video donde ella es protagonista puede importar que el mismo de distribuirse importe para la nombrada una gravísimo perjuicio. Ello sin contar el temor potencial en cuanto a su eventual reproducción generándole un tipo de agresión o presión psicológica y moral que la afecta gravemente.


4. Una de las formas de remover los patrones socio culturales que promueven desigualdad de género, es justamente desde cada uno de los ámbitos de actuación y decisión: actuar, pensar, decidir con una visión integral de aquellas prácticas sociales y culturales, con una mirada acorde con los derechos humanos y despojada de todo prejuicio que paralice las acciones y procesos de cambio que se requieren para modificar actitudes (tanto en el ámbito público como privado) que provoquen desigualdad y discriminación.

Juzg. Nac. Civ. N.º 38, Buenos Aires, 26/10/2020, “P., L. B. c/ P., G. A. s/ Medidas precautorias”

Revista: Familia & Niñez
Número: 203

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