JURISPRUDENCIA – VIOLENCIA DE GÉNERO: De tipo Sexual – Psicológica – Simbólica. VIOLENCIA INSTITUCIONAL. Establecimiento Educativo Privado. Cuerpo Directivo: OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Omisión de acciones positivas: falta de resguardo a la víctima. Violencia terciaria. INTERSECCIONALIDAD. Reparación simbólica.

El caso: El Juzgado declaró que una alumna fue víctima de violencia de género de tipo sexual por parte de un profesor del colegio donde cursaba el ciclo secundario. Asimismo, consideró que fue víctima de violencia de género de tipo psicológica y simbólica por parte de la institución escolar por la manera en que el cuerpo directivo abordó esta situación. La jueza ordenó que el victimario asista obligatoriamente a actividades psico-socio-educativas en el Centro Integral de Varones y remitió el expediente a la Fiscalía de Instrucción actuante, a sus efectos. Finalmente, la sentenciante dispuso, a pedido de la joven y como reparación simbólica, que se coloque en el colegio una placa de material perdurable con un texto elaborado por la víctima que sirva como recordatorio del hecho. La adolescente denunció haber sido víctima de un ataque a su integridad sexual por parte de un integrante del cuerpo docente. No obstante ello, el cuerpo directivo de la institución omitió la puesta en marcha de acciones concretas tendientes a apartar al agresor de la alumna, como asimismo la investigación de la denuncia, pese a que otras dos alumnas y una preceptora relataron haber vivenciado episodios similares en relación al denunciado.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

1. El Estado tiene la obligación de adoptar medidas apropiadas paras prevenir, investigar, enjuiciar, castigar y ofrecer reparación en todos los supuestos que le sean presentados por víctimas de violencia de género, como derivación de la diligencia debida. Eso significa que la damnificada puede sufrir tales mermas a sus derechos por acciones u omisiones provenientes de agentes públicos y/o privados, caso contrario, la obligación del Estado signatario lo sería solamente por las acciones u omisiones de agentes estatales […]. Asimismo, nadie puede generar tales hechos u omisiones reprochables, si no se encuentra comprendido en la genérica obligación de no hacerlos.

2. Tanto a nivel institucional como personal, los directivos del Colegio se encuentran comprendidos en la obligatoriedad de denunciar inmediatamente los hechos de violencia de género que tomen conocimiento en ocasión de sus funciones (art. 5 ley 10.401), por lo tanto, se encuentran comprendidos en la categoría «quienes intervengan de una u otra forma en su funcionamiento (del sistema de justicia)», razón por la cual son destinatarios del contenido de las Cien Reglas de Brasilia (Regla 24 inc. f), las que se aplican en los presentes a la adolescente, quien pertenece, simultáneamente, a tres condiciones de vulnerabilidad: por su edad (Regla 5), por su género (Regla 17) y por ser víctima (Regla 10). A esta interseccionalidad, se suma la absoluta asimetría de poder entre jefa de preceptoras, docentes y cuerpo directivo, y una alumna dentro de la institución.

3. La Ley de Violencia de Género 10.401 (art. 25) regula como supletorio al régimen procesal, el específico que corresponda, debiendo ser aplicadas las normas del proceso más sumario previsto en cada ordenamiento y en todo lo que no se oponga a la propia ley. En una demanda por violencia de género institucional, no es dable valorar la prueba bajo los principio del proceso administrativo, en razón que afecta más de uno aplicable a los procesos de género, como la carga probatoria tratándose de una categoría sospechosa. Este último encuadre no es arbitrario, atento a que, existe el «principio por el cual una vez que se demuestra que la aplicación de una regla lleva impacto diferenciado entre mujeres y hombres, el Estado debe probar que se debe a factores objetivos no relacionados a la discriminación» (Tribunal Europeo de Derechos Humanos en «Opuz Vs.Turkey» 2009).

4. El principio de categoría sospechosa, originalmente aplicado a causas que involucran al Estado, se aplica transitivamente a protagonistas no estatales, con fundamento en la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Sisneros» (C.S.J.N. 20/05/2014 Nro. Interno: S.932.XLVI Id, SAIJ: FA14000071). Con esta línea argumentativa, queda absolutamente fundada la valoración de la prueba con criterios que no se corresponden al proceso administrativo.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
216
Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!