El Caso: Llega la causa a conocimiento de la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del a quo que condenó a la firma A. S.A al pago de la retribución correspondiente al mes de febrero de 2011 y a la indemnización por rescisión incausada prevista por el art. 11 inc. b) de la ley 25169, más intereses. La recurrente se agravia de lo resuelto en cuanto considera que, pese a que el magistrado tuvo por probado los actos de violencia del actor respecto de la Sra. M., entendió que estos no trascendieron su vida privada, por lo que no resultó aplicable la rescisión justificada. La alzada para resolver consideró que -por las particularidades del trabajo en el campo-, la violencia doméstica trasciende hacia lo laboral. A más de ello, entendió que la transversalidad implica -entre otras cuestiones-, que toda la sociedad debe actuar ante el conocimiento de hechos de violencia o discriminación hacia las mujeres, ya sea en el ámbito público, privado o laboral. En consecuencia, hizo lugar al recurso y tuvo al contrato asociativo de explotación tambera por rescindido por justa causa, al considerar que la demandada actuó conforme a la ley.
1. Entre los aciertos de la ley 26.485 pueden señalarse la recepción expresa del concepto de “género” y la transversalidad en el abordaje de la violencia de género para su prevención y tratamiento. Resalta también la tipificación de diversos tipos de violencia, la obligatoriedad de su aplicación en todo el territorio nacional, el énfasis puesto en el detalle de las políticas públicas necesarias para el cumplimiento de sus propuestas, la gratuidad del asesoramiento y actuaciones judiciales, la recepción de figuras especiales como la de violación en el matrimonio.
2. La transversalidad o mainstreaming impone la adopción de todas las políticas públicas desde una perspectiva de género. No es una simple sumatoria de medidas, sino la posición que debe adoptar el gobierno y la sociedad para advertir, regular y erradicar todas las relaciones de desigualdad entre hombres y mujeres, con el objetivo de asegurar la vigencia en los hechos de la igualdad de oportunidades para las mujeres (conf. Graciela Medina “Violencia de Género y Violencia Doméstica” ed. Rubinzal Culzoni).
3. La transversalidad señalada implica entre otras cuestiones que toda la sociedad debe actuar ante el conocimiento de hechos de violencia o discriminación hacia las mujeres, que la ley abarca toda violencia física, psicológica, discriminatoria, ya sea en el ámbito público, privado o laboral, que toda la sociedad desde distintos ámbitos debe coadyuvar en la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, por tal, entiendo que en ese orden actuó la demandada. No se debe esperar un desenlace trágico para actuar, sino por todos los medios en principio prevenir la violencia o en su caso iniciado los actos de violencia ponerles fin.
Cámara Nacional de Apelaciones de Azul, 13/12/2016, “R. S. A. c/ A. S.A. y otro/a s/ Daños y perj. – Cump. contractual (exc. estado)”
* Fallo reseñado por Martina Prado
En la Ciudad de Azul, a los 13 días del mes de Diciembre de 2016 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, encontrándose en uso de licencia el Dr. Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: “ R. S. A. c/ A. S.A. y otro/a s/ Daños y perj. – Cump. contractual (exc. estado)”, (Causa N° 1-61255-2016), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO – LOUGE EMILIOZZI .Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES
1ra. ¿Es justa la sentencia de fs. 333/345 vta.?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?