JURISPRUDENCIA -VIOLENCIA DE GÉNERO. Características. Fallo “Truco”. Instrumentos jurídicos relevantes. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA.

El caso: Por Auto una Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil y Comercial, de Familia y de Trabajo de la provincia de Córdoba, en lo que aquí interesa, resolvió: “Rechazar la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulado por el imputado (art. 360 bis del CPP), por tratarse de un caso de violencia familiar y violencia de género”. El abogado defensor del imputado interpone recurso de casación bajo el motivo sustancial (art. 468 inc. 1 CPP) de la referida vía impugnativa. Comienza realizando un breve resumen de los antecedentes de la causa. Cita la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP) en relación al derecho al recurso y realiza consideraciones en torno a la doble instancia como garantía judicial. Refiere que la conclusión a la que arriba el a quo es errónea, arbitraria y violatoria del derecho de igualdad. Sostiene que no hay razón que justifique la denegatoria ya que el hecho que se le atribuye tiene una pena menor que el homicidio culposo (cuyo máximo excede los tres años), y su defendido carece de antecedentes penales. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado. Con costas (arts. 550 y 551 CPP).

1. Conforme los lineamientos expuestos por la Sala penal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba en el precedente “Trucco” (S. nº 140, 15/4/2016) y luego en muchos otros (“Ferreyra”, S. nº 267, 22/6/2016; “Medina”, S. n° 273, 23/6/2016; “Dotto”, S. n° 391, 6/9/2016), surge que: a) Del conjunto de instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones de los organismos supranacionales competentes), emerge el nexo entre discriminación y violencia contra la mujer. La violencia a la que refieren estos instrumentos jurídicos internacionales, tiene como rasgo identitario central el de configurar una manifestación de la discriminación por la desigualdad real entre varón y mujer, pues es ejercida contra la mujer “porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada” (Comité CEDAW, Recomendación General n° 19), “basada en su género” (Convención Belém do Pará, art. 1). Es irrelevante que el agresor integre o no una relación interpersonal con la víctima o sea un agente del Estado, que ocurra la violencia en el ámbito privado o público, en tanto se posicione respecto de la mujer en un binomio superior/inferior, tratándola con violencia física, psicológica o sexual por su género. Es decir, como alguien que no es igual, y por eso, no se le reconoce fácticamente que cuenta con un ámbito de determinación para su personal proyecto de vida, de allí la demostración de poder, dominación o control por la violencia. b) La circunstancia que autor y víctima se encuentren vinculados por una relación interpersonal (pareja, expareja, noviazgos), presenta la violencia familiar como un caso sospechoso de violencia de género, esta demanda de la subsunción convencional. La subsunción típica del hecho, es el presupuesto necesario para abordar la subsunción convencional.

2. Las características de la violencia de género emergen del contexto, que no se puede apreciar aislando solo el suceso que se subsume en el tipo penal, porque requiere la exploración de la relación autor/víctima, sin caer en estereotipos, a través de informes o pruebas técnicas que incluyan también las personalidades de ambos, y el análisis de las características cualitativas de la violencia, en vista al rasgo identitario central de la violencia de género. c) Todo caso sospechoso, debe ser investigado en lo atinente al contexto para descartar o confirmar si se trata de violencia de género, porque los estados que han suscripto la Convención CEDAW y Belém do Pará están obligados a proceder con la diligencia debida para prevenir, investigar, enjuiciar y castigar actos de violencia por motivos de género. Ante un “caso sospechoso” de violencia de género, como lo son los de violencia doméstica, la debida diligencia no se agota en la investigación acerca de si hecho se subsume en un tipo penal, sino que se debe indagar el contexto relevante convencionalmente acerca de la vinculación superior/inferior de autor y víctima, a través de pruebas adecuadas y sin incurrir en una valoración y utilización estereotipada y sesgada de la misma. Esta es una carga del acusador público, ex officio.

3. En cuanto a la procedencia o no de la suspensión del juicio a prueba si concluida la investigación se acredita con probabilidad el contexto que permite la doble subsunción (típica y convencional), no hay posibilidad de otra alternativa distinta al debate oral en el juicio, conforme a la interpretación efectuada por la Corte, en tanto las referencias de la Convención de Belém do Pará relativas al “procedimiento legal justo y eficaz para la mujer”, incluye “un juicio oportuno” (art. 7, inc. f), (CSJN, “Góngora”, cit. Consid. 7°). En caso contrario, esto es, si al concluir la investigación o en oportunidad posterior existe duda acerca de la subsunción convencional, porque en la indagación del contexto no emerge con probabilidad aquello que configura el rasgo identitario de la violencia de género para las reglas convencionales, por tratarse de un caso aislado que no presenta gravedad, porque no se presenta el pasaje por el ciclo de victimización, ni menos el uso sistemático de la violencia en cualquiera de sus modalidades aunque no sean relevantes penalmente, utilizadas por el agresor varón en relación a la víctima mujer como manifestación de poder, dominio o control, no están clausuradas las alternativas restaurativas, incluida la suspensión del juicio a prueba.

4. Los hechos que denuncian situaciones de violencia de género implican, generalmente aunque no de modo excluyente “hechos en los que el varón aparece ejerciendo todo su poder en relación a una víctima que convive con él, que mantiene una relación de parentesco y que por otra parte es mujer, a la que intimida y trata con violencia, en virtud de la relación vital en que se halla” (TSJ, Sala Penal, “Agüero”, S. nº 266 del 15/10/2011, entre otros).

5. La Ley 10.457 (BO 16/6/2017) estableció como límite para solicitar la suspensión del proceso a prueba hasta cinco días de vencido el término para ofrecer pruebas (art. 360 bis del CPP). Es cierto, tal como señaló el tribunal, que el art. 51 de la citada ley 10.457 introdujo una cláusula transitoria para las causas que ya se encontraban en trámite al momento de sancionarse la ley. En ella se autoriza la procedencia de la disponibilidad y de la suspensión del juicio a prueba de los arts. 13 bis y ss. y 360 bis del CPP, respectivamente, incluso en los casos en que se haya formulado requerimiento de elevación a juicio, siempre que no se haya iniciado la audiencia de debate. Sin embargo, tal como ya se ha advertido en otros precedentes (TSJ, Sala Penal, “López”, S. nº 23, 25/2/2019, “Carreño”, S. nº 41, 1/3/2019) comparto la interpretación que advierte que esa ampliación del término “solo deberá entenderse vigente en aquellas causas en las que al momento de entrar en vigencia la ley, ya se había dictado el requerimiento de citación a juicio o en las que no hubo tiempo para solicitarla” (Buteler, Enrique R. Disponibilidad de la acción penal y suspensión del proceso a prueba en Córdoba. Ed. Mediterránea, Serie Azul, Volumen 14, Córdoba, 2017, P. 106). Ello pues, esa extensión del plazo para interponer la suspensión del juicio a prueba o los criterios de disponibilidad en las causas en trámite tuvo en miras “brindar la posibilidad de aplicación del instituto a quienes no pudieron hacerlo, por encontrarse el proceso muy avanzado al comenzar la nueva ley, vencido el término o cuando ya no se contaba con el tiempo razonablemente indispensable para ello; [n]o para los casos en que, pese a que al entrar en vigencia la nueva ley se podía solicitar la disponibilidad en el término ordinario y este se dejó vencer” (Buteler, Enrique R., ob. cit., p. 106).

TSJ Córdoba, Sala Penal, Sent. n.º 183, 16/07/2020, “Crocinelli, Carlos Jesús p.s.a. amenazas reiteradas – Recurso de casación”

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
280

Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: violencia de género, características, suspensión del juicio a prueba

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