El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N.° 29, dispuso rechazar la solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuada por la defensa del imputado, fundando su decisión en el dictamen negativo del representante del Ministerio Público Fiscal, el cual resulta vinculante. Ello motivó al justiciable a casar dicha resolución. Así, la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, decidió revocar el pronunciamiento del a quo por considerar que el dictamen del fiscal no fue razonable. Ello toda vez que, no tuvo en cuenta las circunstancias del caso concreto, que fue un hecho aislado que no volvió a repetirse y que la damnificada aceptó el ofrecimiento económico realizado por el imputado.
1. La jurisprudencia de esta sala resulta pacífica en punto a que la posición de la fiscalía es vinculante para los jueces del caso si supera el correspondiente control negativo de legalidad.
2. En otras palabras, los jueces no pueden apartarse de la posición del MPF, si esta se presenta razonable y adecuada a los hechos de la causa y al derecho de aplicación al caso.
3. Los motivos dados por la acusación para fundar su oposición al beneficio, no lucen razonables ni adecuados como respuesta al caso. Es que no puede soslayarse que los hechos a estudio, si bien graves, tuvieron lugar hace cuatro años, sin que se hubiera relevado durante la audiencia la perpetración de nuevas prácticas de violencia contra la presunta damnificada.
4. En vistas al análisis global de la información disponible sobre el caso, la ponderación de la categorización fijada por la OVD hace cuatro años, merecía, cuanto menos, un reexamen. En esas condiciones, el dictamen no puede convalidarse.
5. Es que ya hemos sostenido en numerosas oportunidades que la probation puede constituir una alternativa válida en este tipo de supuestos, verificadas las particulares razones que en cada caso concreto demuestren su viabilidad y pertinencia.
6. El juicio de valor sobre esos extremos siempre debe atender al derecho de la víctima a ser oída. Sobre esa base, se observa que tanto el dictamen de la fiscalía como la decisión que viene impugnada invocan, en forma aislada, la Convención de Belém do Pará como obstáculo insalvable para la procedencia del instituto.
7. [E]l art. 14 de esa norma señala que ”nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema”. El art. 8.1 CADH, por su parte, establece que “toda persona tiene derecho a ser oída…ì”.
8. El goce sustancial de ese derecho requiere que tanto el representante del Ministerio Público Fiscal como la jurisdicción atiendan a su contenido. Ello no implica que la posición de la presunta damnificada determina la solución a adoptar en el caso, sino que tanto la fiscalía como el tribunal deberán considerarla y, en caso de apartarse de ella, dar una respuesta a esa postura. De esta forma se garantizan sus derechos a ser escuchada, y de acceder a la justicia así como también a su dignidad, en la medida en que no se la instrumentaliza y se la valora como sujeto con autonomía (arts. 33 CN; 8.1, 11 y 25 CADH; 4 inc. e, 6, inc. b y 14 de la Convención de Belém Do Pará).
9. En definitiva, no puede homologarse una resolución que tiene apoyatura en un dictamen que, más allá de las genéricas alegaciones sobre el contexto de violencia de género, no analiza las condiciones del caso, especialmente las manifestaciones de la presunta damnificada que ha brindado información actualizada del supuesto a estudio.
Cám. Nac. Crim. y Correc., Sala I, Buenos Aires, 03/09/2020, “Ramos León, Juan Carlos s/ Recurso de casación” (Expte. N.° CCC 67322/2016/TO1/CNC1)