JURISPRUDENCIA – VIOLENCIA DE GÉNERO. Ámbito laboral. VIOLENCIA TIPO PSICOLÓGICA MODALIDAD INSTITUCIONAL SINDICAL. Implementación medidas cautelares. DERECHO A UNA VIDA SIN VIOLENCIA. Autonomía. No discriminación. IGUALDAD. Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Convención de Belem Do Pará. Ley N° 26.485. Erradicación de la violencia. FALTA DE CONFIGURACIÓN.

El caso: La actora demandó al Secretario General del gremio al cual pertenece al sostener que éste a través de sus palabras, actos, y estrategias discriminatorias -por el hecho de ser mujer- configuró una conducta reprochable que la colocó en una situación que le impidió y/o obstaculizó el normal goce de sus derechos fundamentales (integridad psíquica, libertad de asociación, libertad de pensamiento). El demandado, por su parte, negó los hechos denunciados y alegó que todo se generó a partir de una interna gremial. La magistrada valoró el hecho de que la participación activa de las mujeres en la vida política y publica de los Estados, incluyendo la actuación en sindicatos y organizaciones no gubernamentales, ha sido especialmente considerada por CEDAW a la hora de puntualizar aquellos espacios que históricamente han estado signados por estereotipos de género en detrimento de la mujer, en pos de que sea revertido. Sin perjuicio de ello, sostuvo que los hechos violatorios de derechos fundamentales vivenciados por la Sra. G. lo fueron en el ejercicio de su rol como delegada gremial, en un contexto de comicios internos de la Asociación Gremial ATTAC, y no por el hecho de ser mujer. Asimismo consideró que las consecuencias dañosas podrán ser reclamadas por quien se considere agraviado por la vía judicial que estime pertinente (art. 23 Ley 10.401) y ofició al Ministerio de Trabajo de la Nación – Delegación Córdoba- como autoridad de aplicación de la Ley Nacional 23.551, a los fines que hubiere lugar.

1. La participación activa de las mujeres en la vida política y publica de los Estados, incluyendo la actuación en sindicatos y organizaciones no gubernamentales, ha sido especialmente considerada por CEDAW a la hora de puntualizar aquellos espacios que históricamente han estado signados por estereotipos de género en detrimento de la mujer, en pos de que sea revertido. Así se ha expresado la Convención a través de la Recomendación General N° 23 “Vida política y Pública” (16º período de sesiones, 1997), párrafo 5).

2. Es irrelevante que el agresor integre o no una relación interpersonal con la víctima o sea un agente del estado, en tanto se posicione respecto de la mujer en un binomio superior/inferior, tratándola con violencia física, psicológica o sexual, entre otras, por su género. Es decir como alguien que no es igual, y por eso, no se le reconoce fácticamente que cuenta con un ámbito de determinación para su personal proyecto de vida, de allí la demostración de poder, dominación o control por la violencia (ver en este sentido las “Lentes de género en la jurisprudencia internacional”, pub. Cit., p. 34).

3. La Sra. G. expuso un contexto de ejercicio dificultoso de sus derechos y obligaciones como delegada del gremio ATTAC, pues según su parecer las estrategias desplegadas por F. en el desempeño de su rol como Secretario General de dicha organización sindical, tenían como mira alejarla o aislarla de los empleados, impidiendo el normal desempeño de su labor gremial, descalificándola no sólo en sus tareas específicas, sino como mujer.

4. Las conductas atribuidas al Sr. F., como descalificantes o agraviantes hacia la denunciante, no han configurado per se violencia hacia la mujer en los términos puntualizados precedentemente por la doctrina más autorizada. En este sentido, la CIDH tiene dicho que “…considera necesario aclarar que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará.”.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
180
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