JURISPRUDENCIA – VIOLENCIA DE GÉNERO. Ámbito de aplicación de la Ley 10.401. Necesidad de reencauzar la denuncia. Plazo de las medidas cautelares. Celebración de audiencia. Personal policial involucrado. Exhorto al juzgado de primera instancia.

El caso: La cámara admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el denunciado -personal policial- en contra del proveído por el cual se establece una medida de prohibición de acercamiento y comunicación superior a un año y a la solicitud de audiencia provee “oportunamente”. Asimismo, exhorta al juzgado de primera instancia a efectos de que, con carácter de urgente y dentro del plazo de vigencia de las medidas de resguardo dispuestas, proceda a fijar audiencia con las partes en los términos del art. 15 de la Ley 10.401.

1. En virtud las constancias de autos y a efectos de encauzar adecuadamente las pretensiones de las partes y el consecuente tratamiento del recurso interpuesto, cabe advertir que las presentes actuaciones debieron sustanciarse a través del proceso previsto por la Ley Provincial N.°10.401 -de Protección integral a las víctimas de violencia y a la mujer por cuestiones de género en el marco procesal, administrativo y jurisdiccional- y no por el trámite previsto por la Ley Provincial N.° 9283 (modificada por Ley Provincial N.°10.400) -de Violencia Familiar- puesto que la víctima, al formular la denuncia y ser consultada por el vínculo que mantiene con el denunciado, afirma “ninguno” (SIC). Al no existir vínculo, la relación entre los involucrados se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la ley de violencia familiar (art. 4 – Ley 9283 modif. por Ley 10.400), correspondiendo su tramitación, como se adelantara, a través del proceso previsto por la Ley Provincial N.°10.401 (art. 2).

2. El dictado de medidas cautelares, en el marco de los procesos de violencia de género, se justifica en la necesidad de proporcionar una respuesta jurisdiccional expedita a efectos de tutelar bienes jurídicos de raigambre constitucional-convencional (art. 75 inc. 22 °CN).

3. El art. 11 de la Ley Provincial N.°10.401 faculta a la magistratura a adoptar medidas cautelares limitadas en su duración y alcance, es decir provisorias y transitorias, con carácter de urgente y de acuerdo a las características del caso, teniendo en cuenta los intereses puestos a su conocimiento a los fines de hacer cesar perentoriamente la situación de violencia de género planteada en la especie. Dichas medidas deben adoptarse respetando el principio de contradicción, audiencia y defensa, excepto que la urgencia del caso justifique su dictado inaudita parte (art. 12).

4. El art. 15 de la mentada norma prescribe que el tribunal fijará una audiencia en la que escuchará a las partes por separado. Dicha oportunidad ha sido prevista por el legislador a los fines que, examinadas las postulaciones de las partes, se proceda a evaluar la pertinencia y eficacia de las medidas cautelares adoptadas, su plazo de duración y alcance.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
226

Tribunal: Cámara de Familia de 2ª Nominación de Córdoba
Voces: violencia de género, necesidad de reencauzar la violencia, medidas cautelares

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