JURISPRUDENCIA – VIOLENCIA DE GÉNERO. ACTUACIÓN DE OFICIO. Falta de Acción. Obligaciones de tratados internacionales.

Interviene la sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa (fs. 11/16vta.) contra el auto que rechazó el planteo de excepción de falta de acción y le impuso las costas (fs. 6/9vta. punto I).

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el tribunal pasó a deliberar en los términos establecidos en el artículo 455, ibídem.

Y CONSIDERANDO:

La cuestión transita por determinar si, dado que la víctima E. G. R. B. manifestó expresamente que no deseaba instar la acción penal sino solo “asentar lo ocurrido” (fs. 38/vta.), resulta de aplicación al caso la excepción prevista en el artículo 72, inciso 2° in fine, del Código Penal (conforme redacción anterior a la reforma introducida por la Ley N° 27.455 del 25/10/2018, que no modificó el dispositivo aunque lo trasladó al párrafo 2do., inciso b del mismo artículo).

Se advierte inicialmente que el juez de grado al dictar el procesamiento de D. H. O., estimó que la situación que llevó a R. B. a convocar a personal policial a través de la línea “911” se enmarcaba en dicho supuesto (ver fs. 82/89vta.).

Ese juicio de valor no fue cuestionado en su oportunidad por la defensa, de modo tal que el proceso avanzó hasta la etapa crítica, en que el fiscal requirió la elevación a juicio, aunque, a diferencia de ese pronunciamiento en que se calificó el hecho como amenazas simples y lesiones leves agravadas por mediar violencia de género en concurso ideal entre sí, lo consideró solo constitutivo del delito de lesiones leves calificadas por la relación de pareja y también por mediar violencia de género (fs. 93/95vta.).

En el dictamen emitido en el marco de este incidente, la fiscalía sostuvo igual criterio al del magistrado, pues entendió que las características del episodio –que en un principio incluso parecía adecuarse a otras figuras legales–, en que la víctima requirió el auxilio policial para hacer cesar la agresión a que estaba siendo sometida, habilitaba la actuación de oficio por tratarse de una cuestión de interés público (fs. 4/5vta.).

La autonomía del Ministerio Público Fiscal con respecto al órgano jurisdiccional (artículos 120 de la CN y 4 de la Ley N° 27.148) al igual que sus funciones en defensa general de los intereses de la sociedad (artículo 2 de la citada ley) limitan la jurisdicción, en los márgenes del ejercicio de tales atributos, al control de la legalidad y razonabilidad de los actos y decisiones de sus integrantes.

Al respecto, la valoración efectuada por el Dr. Adrián Guillermo Péres a fs. 4/5vta., que no ha sido controvertida más que dogmáticamente por la defensa, se presenta dotada de lógica y no propone la aplicación automática de la norma en cuestión a una categoría de delitos sino que ha motivado su procedencia al caso concreto, mediando la reflexión suficiente sobre sus circunstancias. Precisamente el cumplimiento de ese requisito –que su postura no sea ilógica, arbitraria ni irrazonable–, es el que exigimos al Ministerio Público Fiscal cuando se opone a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, puesto que en tales casos será ella vinculante a los fines de la prosecución del proceso (in re, causas n° 39.552/2018 “M.”, rta. 8/08/2018 y 28.123/17 “G.”, rta. 7/11/2018). Lo mismo ocurre, en sentido contrario, en infinidad de contingencias análogas en las que el titular de la acción penal cesa fundadamente el impulso.

En definitiva, la previsión que permite impulsar de oficio los procesos por lesiones leves a pesar de la falta de instancia, necesariamente supone una decisión en el margen de la excepción, que no puede concebirse en el vigente bloque constitucional y legal sino en cabeza del Ministerio Público Fiscal. Al menos, es indiscutible tal atribución en la etapa en la que se encuentra la causa.

Independientemente de lo dicho, que constituye el obstáculo principal para la revisión que se pretende, consideramos también que el concreto caso que motivó el inicio por prevención de estas actuaciones se enmarca en un supuesto de violencia de género, a cuyo respecto, y en las circunstancias particulares estimadas por el Agente Fiscal, el impulso de oficio se exhibe razonable.

Véase que R. B. habría convocado a personal policial pues su pareja no le permitía salir del domicilio. Ese egreso se logró recién a partir de la presencia del Oficial Primero Leandro Flores, quien detectó entonces que poseía secuelas de golpes visibles en el rostro, ocasión en que la víctima le pidió ayuda, debido a que el imputado poseía un arma de fuego en el interior de la vivienda y la había amenazado (fs. 1vta.).

Fuente: actualidadjuridica.com.ar
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