JURISPRUDENCIA – USURPACIÓN MASIVA. ORDEN DE DESALOJO. Mérito sustantivo requerido. MEDIO COMISIVO. Diferencia entre amenaza y hechos amedrantativos: utilización de objetos y elevado número de personas. AMENAZA TÁCITA. Improcedencia. Necesidad de anuncio expreso de mal futuro. VIA IDÓNEA DE LA PRETENSIÓN RESARCITORIA. RESPONSABILIDAD DEL PODER EJECUTIVO.

El Caso: Los abogados defensores apelaron el auto de Juez de Control N° 8 que confirmó el proveído del Fiscal de Instrucción emplazando a los imputados para que procedan a desocupar el inmueble. La Cámara de Acusación acogió el recurso, revocando en consecuencia el decreto que ordenó el lanzamiento del inmueble presumiblemente usurpado, por considerar que no se encuentran acreditados -con el mérito sustantivo requerido- la existencia de efectiva posesión o tenencia del sujeto pasivo sobre el terreno y los medios comisivos utilizados en el despojo.

1- La orden de desalojo puede ser dictada también en los momentos iniciales de la investigación, siendo necesario para ello, contar con un mérito sustantivo que no se agote en la mera sospecha que puede ser suficiente para imputar un delito a una persona, sino que alcance una entidad equiparable no a la probabilidad propia de la elevación de la causa a juicio, pero sí a la exigible para la prisión preventiva.

2- Es verdad que la sola portación o exhibición de objetos idóneos para causar daños físicos, como palos, palas, postes, etc., en determinados contextos puede ser tenida como amedrentativa. Pero lo cierto es que, para la ley, «amedrentar» no equivale a «amenazar»; el amedrentamiento, como efecto en la víctima, debe ser la finalidad de la amenaza para que ésta pueda ser tenida por penalmente típica, pero no es la amenaza en sí.

3-  Es claro que puede haber amenazas que no amedrenten, y hechos que amedrenten que no provengan de amenazas. Esta interpretación se ve consolidada por el hecho de que el legislador, además, a la portación de tales objetos, en tanto puedan ser considerados armas (incluso impropias), la considera una agravante de la amenaza (CP, art 149 ter, inc. 1º). Con ello deja en claro, pues, que para la ley penal la sola portación o exhibición de objetos que puedan ser considerados armas (insisto: incluso impropias) no equivale a amenazar en el sentido del art. 149 bis, 1º párrafo, del CP, que es el sentido que cabe darle al vocablo «amenazas» del art. 181 inc. 1º del mismo cuerpo legal. Dicha portación o exhibición importa, por el contrario, una agravante de la amenaza, la cual, en consecuencia, debe configurarse, como se dijo, en forma independiente a través del anuncio expreso de un mal futuro.

4- Sostenerse que es posible una suerte de «amenaza tácita» por la mera exhibición de objetos intimidatorios aun cuando no mediare el anuncio expreso de un mal futuro– el intérprete eliminaría la distinción efectuada por el legislador entre amenazas simples y amenazas agravadas por el empleo de armas, y ello sería contrario al principio de legalidad, dado que importaría una interpretación extensiva –y por tanto in malam partem– del vocablo «amenazas» utilizado en la ley, que es lo que en definitiva ha hecho la a-quo.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
214
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