El caso: La Cámara de Acusación rechazó en pleno el recurso de apelación presentado por la defensa de los imputados en contra de la resolución del Juzgado de Control N.° 5 que había confirmado el lanzamiento (desalojo) de un inmueble. La apelante indicó como puntos de agravio que no estaban dados los presupuestos para el dictado de la medida en cuestión (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora), que lo ordenado causaba un gravamen irreparable a sus defendidos al no tener otro lugar donde vivir y que afectaba el derecho a una vivienda digna que gozan los familiares menores de edad de los imputados, solicitando en consecuencia la intervención del Ministerio Público en carácter complementario y de la Senaf a los fines de resguardar los derechos de estos. El ad quem, confirmó la medida dispuesta y remarcó el hecho de que el fiscal de instrucción se encuentra facultado para hacer cesar los efectos del delito a partir de la invasión del inmueble, en virtud de lo establecido por el art. 302 del CPP. En este punto el vocal Salazar señaló que conforme al criterio del máximo tribunal provincial, resulta suficiente que el derecho del reclamante luzca verosimil a los fines de su ordenamiento. Por otro lado y en relación a la especial situación de los menores que habitaban el inmueble antes de ordenarse la medida, el órgano colegiado señaló que el derecho de los niños a una vivienda adecuada (art. 27.3 de la CIDN) no puede contraponerse al derecho del poseedor actual o al del propietario de un bien inmueble, puesto que de esa manera se le impondría a este último el cumplimiento de una obligación que, en rigor, le corresponde al Estado. Con ello dejó claro, siguiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Escobar, Silvina y otros s/ inf. art. 181, inc. 1° del CP”, E. 213, L. XLVI”, que el Estado no podría pretender cumplir con su obligación a partir de tolerar ocupaciones ilegales. Por último, y en relación a la intervención del Ministerio Público en carácter complementario, señaló que resulta suficiente que se encuentren afectados intereses de los niños (art. 103 CCC), no siendo necesario, por consiguiente, que estos reúnan el carácter de parte en el proceso.
–Del voto del Dr. Salazar–
1. Conforme al precedente del Tribunal Superior de Justicia provincial recién citado, no se requiere un grado de probabilidad equivalente al requerido para elevar la causa a juicio para disponer el lanzamiento en este ámbito, en el marco de lo previsto en el art. 302 del CPP, siendo suficiente que el derecho del reclamante luzca verosímil.
2. La forma en que se sucedieron estos hechos da cuenta que se trató de una maniobra planificada para hacerse ilegítimamente de la posesión, aprovechando la existencia de un nuevo poseedor.
3. Debe recomendarse a los órganos judiciales actuantes que, en los casos en que se dispongan desalojos de viviendas en las que residen menores de edad, se anoticie con tiempo suficiente al asesor letrado, a fin de que pueda recurrir a los mecanismos que brinda el ordenamiento jurídico argentino para reducir, al máximo posible, el impacto negativo que pudiera generar la implementación de la medida de restitución o, en su caso, se convoquen a las autoridades administrativas competentes para ello.
4. El derecho de los niños a una vivienda adecuada (art. 27.3 de la CIDN) no puede contraponerse al derecho del poseedor actual o al del propietario de un bien inmueble, puesto que de esa manera se le impondría a este último el cumplimiento de una obligación que, en rigor, le corresponde al Estado (art. 14 –párrafo tercero– de la CN; art. 2 y 11.1 del PIDESyC).
5. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, en tal sentido, que la obligación del Estado a proveer una vivienda adecuada no puede ser satisfecha mediante la ocupación ilegal de viviendas particulares (sobre estas ideas, cf. Dictamen del Procurador General de la Nación, “Escobar, Silvina y otros s/ inf. art. 181, inc. 1° del CP”, E. 213, L. XLVI, al que remitió la CSJN, Fallos: 336:916). Se trata de dos derechos que, en la actualidad, se encuentran plenamente vigentes, por lo que debe procurarse, en consecuencia, el cumplimiento de ambos (CSJN, Fallos: 336:916).