JURISPRUDENCIA – USURPACIÓN. CAUSA DE JUSTIFICACIÓN. Estado de necesidad: vulnerabilidad socio-económica. Rechazo.

El Caso: La Cámara de Acusación resolvió, por unanimidad, confirmar la elevación a juicio de la causa en contra de los imputados del delito de usurpación. El defensor había solicitado el sobreseimiento de los imputados alegando la existencia de una causa de justificación relativa al estado de necesidad que autorizaba la comisión del hecho y fundado en la vulnerabilidad de los acusados, la protección de sus hijos y el deber de solidaridad entre los ciudadanos. El Tribunal consideró que no se había comprobado el estado de necesidad justificante de los imputados, es decir, la imposibilidad de obtener una vivienda por otros medios.

1. Para afirmar que los imputados se encuentran amparados por una causa de justificación -estado de necesidad- que autorice su sobreseimiento es necesario haber alegado –además de no tener “techo”- que no pudieron procurarse un hogar de ninguna otra manera (vg. que ninguno de sus familiares –padres, hermanos, padre de los niños, etc. tuviere lugar para ellos en sus domicilios, o que se hubieren negado a recibirlos; o que al concurrir al Ministerio de Desarrollo Social, no les hubiesen dado solución, etc.), de manera tal que el fiscal pudiera investigar si ello era cierto. El grupo familiar, antes de introducirse en el inmueble, vivía en otro lado, por lo tanto, podrían haber alegado en su defensa material –lo que habría provocado que la instrucción tuviera que investigarlo- que se quedaron sin un “techo” por razones ajenas a su voluntad (vg. expulsados por orden judicial, expulsados violentamente por terceros, etc.) o, al menos, por razones atendibles (vg. evitar una reiteración de conductas perjudiciales para ellos y para los niños de parte de personas con las que hayan vivido anteriormente -violencia reiterada-).

Cám. de Acusación Cba. Auto N° 600, 26/10/2015. Trib. de origen: Juzgado de Control Nº 2 de la Ciudad de Cba., “Bustos, Maximiliano y Carreras, Sara Ailin p.ss.aa. Usurpación” (Expte. “B”-14/15, SACM n° 1814753).

* Fallo seleccionado y reseñado por Guadalupe García Petrini y María Valentina Risso

Y CONSIDERANDO:

A) Que, conforme al orden que antecede, la vocal Patricia Alejandra Farías, dijo:

I) Con fecha 09/12/2014 el Fiscal de Instrucción del Distrito II, Turno 7° de esta ciudad, solicita que se dicte el decreto de citación a juicio en contra de Maximiliano Bustos y Sara Ailin Carreras, por considerarlos autores responsables del delito de usurpación (cf. decreto obrante a fs. 100/103); decreto que fue cuestionado por la defensa de los acusados (cf. escritos obrantes a fs. 104/106 vta. de autos).

II) En respuesta a tal oposición, el a quo dicta el referido auto n° 14, mediante el cual no hace lugar a la impugnación defensiva y expuso los fundamentos que motivan tal decisión.

El juez de control en el decisorio apelado considera que los imputados no pueden justificar haber cometido el ilícito para brindarles protección y cuidado a los niños. En este sentido, menciona que en nuestro país existen diferentes mecanismos estatales para resguardar a menores que pueden encontrarse en diferente tipo de situaciones de riesgo y que son de público conocimiento. Incluso, refiere que la Sra. Carreras goza de un beneficio asistencial –asignación universal por hijo- (cf. declaración obrante a fs. 95), por lo que evidencia que no son personas ajenas a la labor asistencial del Estado. Por otro lado, manifiesta que no se verifican las condiciones del estado de necesidad que pretende enervar el defensor, ya que la situación de miseria en la que se encuentran los encartados no logra satisfacer el sentido jurídico que impone el art. 34 inc. 3° del CP en cuanto que es sólo una situación genérica, y a su vez, tampoco demuestra haber agotado otras alternativas más que la comisión del hecho. Asimismo, observa que no existe un peligro inminente o un riesgo concreto en el desamparo de los niños ocasionado por la falta de recursos de los prevenidos, al menos, dice el a quo, no como situación excepcional o inesperada en un momento determinado. Por ello, considera que esgrimir únicamente que no tienen trabajo estable para pretender hablar de existencia de un estado de necesidad, no sólo implica desvirtuar el verdadero espíritu de la ley, sino que puede constituir un peligroso precedente para delinquir (cf. auto obrante a fs. 113/116 vta.).

III) A fs. 120/vta. de autos comparece el Asesor Letrado Penal del 14° Turno, Marcelo Nicolás Jaime, en su carácter de defensor de los imputados, por ante el a quo e interpone recurso de apelación en contra del auto arriba mencionado, manifestando que se omitió valorar elementos de prueba relevantes al excluir la existencia de una causa de justificación.

 IV) Concedido el recurso (fs. 121) y elevados los autos a este tribunal (fs. 124), la apelante, durante el término de emplazamiento establecido en el art. 462 CPP, presenta informe sobre el fundamento de sus pretensiones, dando cumplimiento a lo normado por el art. 465 del código de rito, pasando los autos a estudio del tribunal.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
219
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