El caso: En contra de la sentencia de primera instancia que rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta, la parte actora planteó recurso de apelación esgrimiendo que se rechazó la demanda a pesar de haberse demostrado la existencia de concubinato con aparente matrimonio, la existencia de actividades comerciales comunes, la existencia de un patrimonio común, la capacidad económica de las partes para adquirir el inmueble objeto de esta litis y el cuidado, por su parte, del hijo del demandado. La Cámara de Apelaciones interviniente resolvió hacer lugar al recurso intentado y revocar la resolución atacada.
1. Las constancias del expediente son muy convincentes en lo relativo a que los fondos para la adquisición del inmueble fueron aportados por ambas partes en conflicto y no por el demandado C.S. en exclusividad.
2. El caudal probatorio que consta en autos verifica que la relación de unión concubinaria entre las partes no fue una mera relación circunstancial, sino que se dieron los elementos integrantes para tener por configurado el concubinato –conforme terminología al momento en que ocurrió, actualmente reemplazado por unión convivencial-. Dichos elementos están dados por la comunidad de vida, la cohabitación y el lecho, en un marco de notoriedad, singularidad y permanencia, lo cual concluye a una apariencia de estado matrimonial.
3. El Juez conoce el derecho no solamente para que el mismo no le deba ser probado, sino también para aplicarlo más allá de las calificaciones dadas por las partes, si con ello no se vulnera la identidad de la pretensión sustancial esgrimida en la acción.
4. La acción interpuesta debe ser juzgada según su verdadera naturaleza, con prescindencia del nombre que le asignen las partes. Ello importa una aplicación del principio “iura curia novit” y el ejercicio de la facultad del Tribunal de calificar autónomamente las pretensiones de las partes y determinar las normas jurídicas aplicables al caso.
5. Si el reclamo no consiste en reclamar las ganancias o plusvalía habida como consecuencia de una sociedad de hecho, sino que se centra, aunque con invocación de las normas de la sociedad de hecho, en pedir el reconocimiento de derechos sobre determinados bienes reclamando participación sobre los adquiridos durante la unión extralegal a los que se arribó en virtud de aportes dinerarios o de otra naturaleza hechos durante la existencia de la relación concubinaria, puede prescindirse de la prueba del fin lucrativo propio de la sociedad y enmarcarse la cuestión en la teoría de la división de condominio.
Tribunal: Cámara Civil y Comercial – Sala I – [Salta]
Voces: unión convivencial, inmueble adquirido con fondos de ambos convivientes, principio iura curia novit