JURISPRUDENCIA – UNIÓN CONVIVENCIAL. Efectos patrimoniales. LIQUIDACIÓN DE BIENES. Cuestión inescindible. COMPETENCIA MATERIAL. FUERO DE FAMILIA. Principios específicos: extrapatrimonialidad. FUERO CIVIL. Excepción de incompetencia: de previo y especial pronunciamiento.

El caso: En contra de la resolución mediante la cual la magistrada de familia se declara competente para entender en todo lo relativo a la procedencia de la determinación de la unión convivencial, así como los efectos patrimoniales derivados de la misma; la parte demandada interpone recurso de apelación. Sostuvo -entre otras cuestiones- que, conforme a la normativa aplicable (artículo 528 del Código Civil y Comercial de la Nación) en cuanto a la remisión de los aspectos patrimoniales al derecho común, le corresponde al juzgado civil resolver la controversia suscitada en autos. A tal fin cuestiona que la jueza realiza una interpretación por conexidad, extensiva y omnicomprensiva de tal figura jurídica que la ley no autoriza; y también aduce que en nada se expidió en relación al defecto legal en el modo de proponer la demanda; desestimando la prueba informativa en la cual se demostraría que la unión convivencial cesó antes de la vigencia del Código Civil nuevo; a la vez que discrimina a su parte en forma ilegal e indebida, con un anticipo de criterio impropio, en cuanto considera a la reclamante como parte más débil; y fundamenta el decisorio conforme a jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, desde que la obligatoriedad del precedente no existe como principio formal. La cámara de familia rechazó el recurso de apelación interpuesto afirmando la competencia material del fuero de familia para resolver las cuestiones personales y patrimoniales atinentes a la unión convivencial.

1. A los fines de determinar la competencia material deberá tenerse en cuenta cuál es el acto constitutivo de la acción que se ejercita, determinando su materia intrínseca, todo ello de conformidad con la exposición de los hechos contenidos en la demanda.

2. En autos, la actora interpone demanda de división de bienes en unión convivencial reclamando la devolución en la parte proporcional que le corresponde de los bienes registrables adquiridos durante la comunión de la sociedad de hecho y la correspondiente cancelación de pasivos (véase fs. 1 y 197). Admitida la demanda por el Juzgado de 7º Nominación (fs. 202), el señor M. O. B., con el patrocinio de la abogada K. F. L., interpone las excepciones de prescripción, de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de incompetencia material (fs. 210/214). Sustanciado el incidente (arts. 78 y 79 de la ley 10.305), la preopinante decide declararse competente para entender en la conflictiva, lo que aquí cuestiona el recurrente.

3. De ese modo, determinada la materia intrínseca sobre la que versa la cuestión, esto es, distribución de bienes en unión convivencial, no puede soslayarse que el motivo por el que se alza el quejoso ya ha sido abordado y resuelto por nuestro Máximo Tribunal en el precedente citado en autos. En tal decisorio se sostuvo en torno a la asignación de competencia material que en la ley 10.305 “….surge la explicitación de los principios específicos que rigen el fuero de familia, entre los cuales recepta el de extrapatrimonialidad (inc. 2), al prescribir que la competencia se concentra de manera exclusiva en los aspectos personales del conflicto, pero incluye a las cuestiones patrimoniales si resultan inescindibles de aquella y además se encuentran contempladas como uno de los supuestos de competencia material. Así es que de la correlación de esa norma con lo dispuesto en el artículo 16 inciso 3) del mismo cuerpo legal, se advierte que los tribunales de familia son competentes para entender en los efectos personales, pactos y compensaciones económicas derivadas de las uniones convivenciales…”. Bajo este lineamiento, de la hipótesis de marras surge que las pretensiones patrimoniales alegadas por las partes resultan inescindibles de la unión convivencial, constatándose de esa manera el supuesto de hecho excepcional previsto por el artículo 16 inciso 3) de la Ley n.º 10305; por lo que deviene aplicable al caso traído a revisión ese criterio de asignación de competencia (cfr. TSJ de Cba. in re: “P., R. V. c/ J., J. J. E. – Ordinario – Otros y su acumulado: J., J. J. E. c/ P., R. V. – Uniones Convivenciales – Cuestión de Competencia”, A. Nº 21, del 10/05/2018).

4. No varía la suerte de lo resuelto la crítica en torno a que “la obligatoriedad del precedente no existe como principio formal”, desde que razones de celeridad y economía procesal aconsejan evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional. Es que el criterio que esgrime el impugnante, resulta antitético con la doctrina ya sentada por nuestro Tribunal Superior de Justicia en la causa referida supra. En efecto, en la resolución citada, que ya es de acabado conocimiento por la comunidad jurídica cordobesa, el Máximo Tribunal provincial decidió que las pretensiones patrimoniales alegadas por las partes resultan inescindibles de la unión convivencial, constatándose de esa manera el supuesto de hecho excepcional previsto por el artículo 16 inciso 3) de la Ley n.º 10305. Todo ello, además de otras reflexiones formuladas en el precedente del Alto Cuerpo, a las que nos remitimos en honor a la brevedad expositiva.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
220

Tribunal: Cámara de Familia de 2ª Nominación de Córdoba
Voces: unión convivencial, efectos patrimoniales, liquidación de bienes

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