JURISPRUDENCIA – UNION CONVIVENCIAL. Distribución de los bienes. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: Requisitos de procedencia. Valoración de los aportes de cuidado. Cuantificación del enriquecimiento. PERSPECTIVA DE GÉNERO: Principio de igualdad. Abuso del derecho.

El caso: La parte actora interpuso demanda de enriquecimiento sin causa contra quien fuera su conviviente, por la suma de pesos nueve millones novecientos cuarenta y cuatro mil cien pesos $9.944.100,00. con más sus intereses. Manifestó que se configura el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acción ya que carece de otra vía para obtener la reparación del empobrecimiento, por cuanto no estaban casados, no teniendo derechos derivados de la ganancialidad. Refirió que, iniciaron su unión convivencial el 23/09/2012 hasta el 28/08/2021; que de su unión no nacieron hijos y que durante la misma ambos fueron adquiriendo bienes. El tribunal de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada y ordenó al demandado abonar un monto equivalente al 50 % del valor actualizado de un bien automotor Renault Sandero Privilege más el valor actualizado de los bienes muebles en un plazo de diez días.

1. Es deber y obligación de la magistratura efectuar un análisis de la casuística en miras al interés familiar y al mejor resultado del proceso, abordando el conflicto con perspectiva de género, disponiendo lo conducente para evitar todo perjuicio a las personas en situación de vulnerabilidad.

2. El art. 528 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que a falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder. Mientras que el art. 1794 del mismo Código, referido al Enriquecimiento sin causa, refiere que toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.

3. El enriquecimiento sin causa, es un aumento patrimonial que el derecho, por alguna razón, no convalida. Dicha Ineficacia del enriquecimiento a los ojos del derecho no es otra cosa que una sanción al acto que lo produjo, lo que constituye una aplicación de la teoría de la causa, pues lo que se cuestiona, precisamente es la causa de esa atribución patrimonial más que ella en sí misma. Dicho instituto posee requisitos para su procedencia; 1. Enriquecimiento del demandado: Se requiere el incremento del activo o la disminución del pasivo patrimonial del accionado, mediante el ingreso de bienes, el aumento de su valor, la eliminación de gastos que él hubiera debido realizar, la falta de remuneración de servicios, etcétera. 2. Empobrecimiento del actor: Consiste en el menoscabo económico consecuente, que afecta al titular de la acción. 3. Relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: Es preciso que exista una relación de causa-efecto adecuada entre estos dos extremos. 4. Ausencia de justa causa: No debe haber una causa fuente que legitime el enriquecimiento. Es decir, el aumento en el patrimonio del demandado no debe fundarse en un contrato, en una donación, etcétera. 5. Inexistencia de otra acción más útil. Subsidiariedad: No tener el empobrecido otra acción o vía de derecho a su disposición para obtener la debida indemnización de su perjuicio.

4. La sola existencia de una relación afectiva, no resulta suficiente per se para la procedencia de un reclamo patrimonial por disolución de la unión como el intentado, ya que deben acreditarse cuales fueron los aportes que la peticionante efectuó -económicos o personales- como requisito fundamental para la procedencia del reclamo.

5. Los denominados «quehaceres del hogar», tienen un valor económico, que debe ser reconocido de manera efectiva y palpable (art. 660 del CCyC). Queda recalcar que naturalmente estos aportes “de cuidado” aliviaban proporcionalmente al demandado, quien podía destinar el dinero de sus haberes, al pago de la cuota del automóvil Sandero, como más abajo se indica.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
243

Fuero: Familia,
Tribunal: Unidad Procesal N.° 7 (Juzg. Flia. N.° 7) Cipolletti,
Voces: unión convivencial, enriquecimiento, aportes, perspectiva de género, igualdad, abuso de derecho, reparación, empobrecimiento,

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