El caso: En contra de la resolución que hizo lugar a la medida de no innovar interpuesta por la accionada y, en consecuencia, prorrogó la atribución del uso de la vivienda que fuera sede del hogar familiar hasta que se produzca el archivo de las actuaciones que tramitan por ante el Fuero de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género o hasta que opere el plazo de caducidad establecido por el segundo párrafo del artículo 526 del Código Civil y Comercial, lo que ocurra primero; ambas partes (ex convivientes) interpusieron recursos de apelación. La ex conviviente señaló que no estaba justificado el rechazo de la pretensión respecto a la vigencia de la cautelar hasta la obtención de la sentencia definitiva, y que se adopta una modalidad distinta y no pedida que incorpora dos condiciones resolutorias alternativas, violando los principios de fundamentación suficiente y de congruencia. Destaca que no es justo que se establezca como alternativa el plazo de dos años que prevé el art. 526 del CCC cuando el fundamento legal de la pretensión del juicio se traduce en la ocupación de la vivienda hasta la mayoría de edad de R. (art. 659 del CCC), y porque a todo evento nada ni nadie puede asegurar que el juicio se termine en 2 años. Por su parte, el ex conviviente sostuvo que se violenta la disposición del art. 445 del CCC, ya que el plazo establecido por la juzgadora se cumplió ampliamente, y que la preopinante ha hecho lugar a la medida de no innovar no cumpliéndose las pautas establecidas en el art. 526, primera parte, CCC. Señala que se hizo caso omiso a lo establecido por el art 526 inc. a del CCC, y que la juzgadora ha menospreciado el dictamen de la representante complementaria. La cámara de familia rechazó los recursos de apelación e impuso las costas en la Alzada por el orden causado.
1. Las críticas vertidas por la señora G. en torno a que no se justificó el rechazo de la pretensión respecto a la vigencia de la cautelar hasta la obtención de la sentencia definitiva, sino que además se incorporaron dos condiciones resolutorias alternativas sin razón alguna, violando los principios de fundamentación suficiente y de congruencia, resulta ser una mera discrepancia con el razonamiento utilizado por la preopinante para arribar a lo resuelto. En este punto, es dable señalar que la a quo trazó el itinerario racional necesario en aras a conceder la medida de no innovar incoada por la señora G., y prorrogar la atribución del uso de la vivienda que fuera sede del hogar hasta el archivo de los autos que tramitan ante el Fuero de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género, o hasta que opere el plazo de caducidad del art. 526, segundo párrafo, del CCCN, lo que ocurra primero. En efecto, la resolución atacada ha tenido en cuenta: a) el Auto N° 81, de fecha 06/05/2019 (fs. 107/114), que otorgó la atribución del uso de la vivienda a la señora G. por el término de ocho (8) meses; b) la vigencia de las medidas tomadas en el Fuero de Fuero de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género; c) la situación de vulnerabilidad de G.; d) el cuidado personal compartido -alternado- establecido; y e) el principio de solidaridad familiar.
2. Del análisis del referido Auto N° 81 de fecha 06/05/2019, que fijó la atribución del uso de la vivienda a la señora G. por el término de ocho meses, resulta que la magistrada consideró la normativa internacional y local sobre perspectiva de género como marco referencial para dirimir el planteo. Asimismo, ponderó el grado de conflictividad evidenciado a través de las denuncias de violencia familiar incoadas por G. y el proceso que se tramita en el fuero respectivo, y resolvió al amparo del art. 721, inc. a) del CCCN y el art. 26, inc. c) de la ley 26485 que “…prevé el dictado de medidas cautelares para ordenar la exclusión del hogar de quien ejerce violencia y/o el reintegro de la mujer, en carácter de medida preventiva urgente” (fs. 113 vta.).
3. Lo recién afirmado nos conduce a examinar el otro plazo establecido en la resolución atacada, referido al art. 526, segundo párrafo, del CCCN. El cuestionamiento efectuado por la apelante en este sentido tampoco varía la suerte de lo resuelto. En el punto, cabe destacar que conforme lo dispuesto por la referida norma, la atribución del uso de la vivienda familiar se establece como uno de los efectos del cese de la unión convivencial. Ahora bien, no obstante que ese derecho de uso no altera la propiedad, configura una restricción al dominio de su propietario; y exige la aplicación de un plazo de duración, cuya temporalidad se funda en la solidaridad familiar, y que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia.
4. En esa línea, y en consonancia con lo prescripto por el art. 526 del CCCN, la juzgadora entendió que “…el principio de solidaridad familiar cobra peso en la instancia y determina una solución favorable a su pedido… se trata de una afectación a soportar por el cónyuge o miembro de la unión convivencial a quien no le es atribuido el uso de la vivienda familiar, porque se encontraría en mejor situación para poder proveerse otra…” (fs. 244 vta.). En consecuencia, la apelante no puede pretender que la vigencia de la medida cautelar se extienda hasta la resolución de lo peticionado a fs. 227/233 (17/09/2033 – mayoría de edad de R. D.), atento el carácter excepcional y temporal que reviste dicha medida por implicar una restricción al dominio del propietario del inmueble cuya atribución de uso se requiere (art. 526 CCCN), y sin perjuicio de las resultas del proceso principal.
Tribunal: Cámara de Familia de 2ª Nominación de Córdoba
Voces: unión convivencial, atribución de la vivienda familiar, hijos menores de edad