El caso: La jueza otorgó la tutela de dos adolescentes a su abuela materna, pese a la oposición formulada por la progenitora. Ponderó que la pretensa tutora es la figura de contención familiar; convive y se encuentra al cuidado de ambos desde que eran pequeños cuando se les otorgó la guarda. A su vez, valoró que la mamá abdicó de sus derechos y obligaciones durante muchos años y el proceso de revinculación no fue exitoso. Priorizó el derecho de los adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta, poniéndose énfasis en la pertenencia al grupo familiar que conforman junto a la pretensa tutora, y el mantenimiento de su centro de vida.
1. La tutela es una institución tendiente a brindar protección a la persona y bienes de una niña, niño o adolescente que no hayan alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que pueda ejercer la responsabilidad parental (art. 104 del CCC). En el punto deviene necesario recordar los principios que imperan en la materia y en base a los cuales se dictará la resolución, a saber: el interés superior del niño y el derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta en atención a la edad y grado de madurez, en base a su autonomía progresiva (arts. 104, 113 y 639 del CCC).
2. De todo lo examinado surge que corresponde admitir la demanda y otorgar la tutela de los nietos a la abuela materna ello por ser lo que en el caso concreto respeta mejor el interés superior de los adolescentes. Lo dicho encuentra sustento en la escucha directa e indirecta de M. y A. (art. 113 del CCC). En efecto, los dos adolescentes claramente han expuesto su pertenencia al grupo familiar que han conformado con su abuela durante más de trece años, desde que viven juntos a partir del 2010. Esta decisión además importa el mantenimiento de su centro de vida, que comprende los aspectos locativos, temporal y de legitimidad. […] Con la presente tutela se persigue convalidar una situación de hecho que lleva muchos años, dando prioridad al principio de estabilidad o continuidad.
3. Tal como se advirtió supra surgen los antecedentes de la cuestión que la pretensión efectuada engasta dentro de los presupuestos dispuestos por los arts. 104 y 657 última parte del CCC. Ello por cuanto si bien tal normativa no se encontraba vigente al tiempo en el cual el por entonces Juzgado de Menores de 3ra Nominación, resuelve por Auto N.° 3 de fecha 17/02/2011, mantener a M. F. y A. A. a cargo y bajo la responsabilidad de la Sra. A. E. M., lo cierto es que se trata de una situación no agotada que debe ser juzgada de manera integral a la luz de los principios que imperan en la materia con perspectiva de niñez y vulnerabilidad (arts. 1, 2 y 7 del CCC), atendiendo al interés superior de M. y A.. De allí que la figura de encargada responsable implicó en los hechos que la abuela asumiera la guarda de sus nietos como una figura legal derivada de la actual responsabilidad parental ello ante la situación de vulneración de derechos que fuera constatada por el juzgador en aquella oportunidad.
Fuero: Familia,
Tribunal: Juzg. de Flia. de 5ª Nom. [Córdoba],
Voces: tutela, interés superior del adolescente de ser oído, oposición materna, contención familiar, guarda,