1. En autos, con la documental obrante en la causa, surge que ambos progenitores de la niña en cuestión se encuentran alojados en establecimientos penitenciarios y, en consecuencia, suspendidos del ejercicio de la responsabilidad parental e imposibilitados de hacerse cargo del cuidado, protección y representación de su hija. A su vez, el vínculo de parentesco que une a la niña con su hermano por línea paterna se desprende de la prueba documental incorporada.
2. En el presente caso se impulsa de oficio la tutela de la niña, es decir se inicia directamente por parte del tribunal sin que haya sido peticionado expresamente por parte interesada. Ello en razón de que se verificó la situación especial de la niña y ante la inicial inactividad procesal de quienes eran sus referentes de cuidado –su hermano de simple vínculo y la madre de éste–.
3. Si bien no existe una norma expresa en materia de tutela que refiera acerca del inicio de este tipo de acción de oficio, ello no es óbice para una actitud proactiva del tribunal destinada a resguardar de manera integral los derechos de la niña. Ante ese silencio normativo resulta necesario realizar una interpretación sistémica del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), de acuerdo con lo que dispone el art. 2 de ese cuerpo legal. En este camino se entiende aplicable al subcaso lo que dispone el art. 616 del CCyCN, en tanto para los supuestos de adopción puede ser el propio juez quien puede iniciar la acción.
4. Resulta lógico y acorde al mejor interés de la niña que el juez inicie la acción, en una situación en que ella no tiene referentes parentales de cuidado, se ha agotado el plazo legal máximo de la delegación de la responsabilidad parental en los términos del art. 643, CCyCN y no se arbitró medida alguna para el resguardo de los derechos de la niña.
5. Además el juez interviniente resulta competente para resolver la cuestión de acuerdo con lo que dispone el art. 16 inc. 8º y 21 inc. 1º de la ley 10305. Esta competencia también surge del art. 104 del Código de fondo en tanto dispone que será el mismo juez que oportunamente haya otorgado la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental o la guarda, quien sea el que resuelva la cuestión. En el subcaso se corrobora que fue este mismo tribunal quien otorgó la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental.
6. De acuerdo con lo que disponen los arts. 104 y ss. del CCyCN, la tutela es esa institución legal de carácter subsidiaria y supletoria, que busca encomendar la función de cuidado, protección y representación de niños y adolescentes que no cuentan con plena capacidad civil, en los casos en que carezcan de progenitores o guardadores que ejerzan o que puedan ejercer de manera concreta y eficiente la responsabilidad parental. Busca así suplir una situación fáctica en la que niñas, niños y adolescentes carecen de manera transitoria o definitiva de progenitores que se hagan cargo de su cuidado, protección y representación. Tal como se refiere desde la doctrina, «es una institución que tiene lugar en defecto de la responsabilidad parental».
7. Además, en el CCyCN ha sido diseñada desde el paradigma de la Convención de los Derechos del Niño distinguiéndose en la tutela los siguientes fines u objetivos: 1) la protección de la persona del niño, niña o adolescente en cuanto sujeto de derechos; 2) el resguardo de sus bienes y 3) su representación legal en todos aquellos asuntos en donde resulta imprescindible su actuación. Por tal motivo, de encontrarse una niña, niño o adolescente en la situación que marca la norma antes descripta y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 112 del CCyCN, será el juez el llamado a designar a la persona más idónea para ejercer esa función (art. 107), en función del mejor interés de la niña, niño o del adolescente.
Juzgado de Familia de Primera Instancia – 2º Nom. – Cordoba, 17/11/2020, “B. A., V. – Tutela”