El caso: Una empresa promovió acción declarativa de certeza en contra la Provincia de Salta, a efectos de que se declare la invalidez la pretensión del fisco local de gravar con el impuesto de sellos una carta de oferta irrevocable. La Corte hizo lugar a la demanda en el entendimiento de que la pretensión fiscal contravenía los requisitos de instrumentación y autosuficiencia exigidos por el régimen de coparticipación federal de recursos fiscales.
La sentencia
– Del voto conjunto del Sr. Presidente Dr. Horacio Rosatti y de los Sres. Vocales Dres. Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti-
1. De la compulsa de las actuaciones surge una conducta explícita del órgano fiscal, destinada a la percepción del impuesto de sellos, que habilita la admisibilidad de la vía intentada. En consecuencia, la alegada improcedencia de la acción por parte de la representación provincial no se ajusta a las circunstancias concretas de la causa, toda vez que la actividad de sus órganos fiscales basta para justificarla (causa CSJ 147/2008 (44-I) /CS1 “Intesar S.A. c/ Chubut, Provincia del y otro s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 18 de diciembre de 2012 y sus citas).
2. La competencia originaria del Tribunal no puede quedar subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales ni al agotamiento de trámites administrativos de igual naturaleza (CSJ 117/2011 (47-O) /CS1 “O&G Developments Ltd. S.A. c/ Salta, Provincia de y otro s/ acción declarativa”, sentencia del 9 de diciembre de 2015 y sus citas).
3. La caracterización de “instrumento” a los fines del impuesto de sellos es la condición relevante establecida por la ley de coparticipación 23.548, al determinar el marco dentro del cual pueden ejercerse las atribuciones provinciales, con el propósito de obtener un adecuado y equilibrado funcionamiento en el sistema de distribución, y alcanzar un reparto equitativo de la recaudación de los impuestos nacionales que conforman ese mecanismo (Fallos: 342:971).
4. El artículo 9°, inciso b, apartado 2, de la ley convenio dispone que las provincias que adhieran a ella, si establecen el impuesto de sellos, deberán hacerlo recaer sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por las entidades financieras reguladas por la ley 21.526.
5. La pretensión de aplicar ese tributo sobre una carta de aceptación que carece de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de obligación alguna “sin necesidad de otro documento”, no se concilia con la carga establecida en el artículo 9°, inciso b, acápite 2, de la ley 23.548 (Fallos: 342:971).
Fuero: Público,
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Voces: impuestos, recursos fiscales, acción declarativa, certeza, instrumento gravable,