JURISPRUDENCIA – TRIBUTOS. Impuesto sobre los ingresos brutos. Actividad habitual onerosa. FIN DE LUCRO. Ley de coparticipación federal de recursos fiscales. Federalismo fiscal. Derecho intrafederal. Defensa en juicio.

El caso: Una cooperativa promovió acción de amparo a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 116 del Código Tributario del Chaco y la nulidad de las resoluciones administrativas por las que se había determinado una deuda en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad sin fines de lucro desarrollada. El planteo fue rechazado por los tribunales locales. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó el pronunciamiento y recordó que es obligación de las provincias que adhieren al régimen de coparticipación federal ajustarse a ciertas pautas en la creación del impuesto sobre los ingresos brutos, entre las que se destaca, la de alcanzar a aquellas actividades que persiguen fin de lucro.

1. Los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de derecho público local y, corno regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48. Ello es así, toda vez que lo decidido sobre ternas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando, corno ocurre en autos, el criterio seguido por el fallo al aplicar normas locales -en este caso, el art. 9 º, inc. b, punto I, de la ley 23.548- conduce a un apartamiento inequívoco de su contenido y finalidad (arg. Fallos: 318:1695) y lo resuelto no encuentra fundamento sino en una exégesis inadecuada de la norma aplicable que la desvirtúa y vuelve inoperante (Fallos: 319:2476; 320:2841; entre otros). Tales vicios impiden considerar que la resolución apelada constituya una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:1826; 316 :2382; entre otros), lo que impone su descalificación bajo la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

2. El art. 2º, inc. 2, de la ley 22.006 sustituyó el inc. b) del art. 9 .° de la ley 20.221 de coparticipación de impuestos, incorporando un agregado (pto. I) respecto del impuesto sobre los ingresos brutos en el que se establecían las “características básicas” a las cuales debían ajustarse las respectivas leyes provinciales que sancionaran tal impuesto con el fin de que “tengan cierto grado de homogeneidad en lo que hace, fundamentalmente, a base y a hecho imponibles” (cfr. Ejecutivo del párrafo 32 de la nota de elevación al Poder proyecto de la ley 22. 006). Dichas características, entre las cuales se encuentra el requisito del propósito de lucro, subsisten inalteradas al haber sido mantenidas en la redacción del art. 9º, inc. b), pto. I, de ley 23.548.

3. La ley de coparticipación federal dispone en su art. 9º una serie de obligaciones que asumen las provincias -por sí y por sus municipios- que adhieren voluntariamente a su régimen (Fallos: 341:939, consid. 8º), entre las que se encuentra la de “ajustarse” a las “ características básicas” del impuesto sobre los ingresos brutos, de modo de alcanzar el grado de homogeneidad normativa perseguido por el régimen.

4. La sentencia apelada incurrió en un desacierto de extrema gravedad al afirmar la interpretación de las instancias anteriores, que equivale a atribuir a la expresión “características básicas” el sentido de pautas mínimas para complementar y especificar el impuesto según los propios intereses locales, pues dicha interpretación va en desmedro patente del mencionado propósito de homogeneidad normativa perseguido por la ley de coparticipación federal de impuestos respecto del impuesto sobre los ingresos brutos.

5. La norma local puede “complementar” las “características básicas” fijadas en el art. 9 º de la ley 23.548, corresponde analizar si resulta sostenible la interpretación efectuada en la sentencia recurrida que habilita a gravar cualquier actividad habitual onerosa, con prescindencia de que persiga fines de lucro. [….] Es doctrina de esta Corte que las normas deben interpretarse de conformidad con el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos (Fallos: 200 :165; 315:1256; 326:2390; entre muchos otros).

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
84

Fuero: Público,
Tribunal: T.S.J. Sala Contencioso Administrativa,
Voces: ingresos brutos, actividad onerosa, fin de lucro, defensa en juicio,

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