JURISPRUDENCIA – TRIBUTOS. Impuesto a las ganancias. Determinación de oficio. Métodos de evaluación de precios de transferencia: la mediana y el rango intercuartil. RECURSO DE REVISIÓN Y APELACIÓN LIMITADA. Revisión de cuestiones de hecho. Arbitrariedad.

El caso: La Corte Suprema de Justicia de la Nación convalidó la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que había revocado la determinación de oficio del impuesto a las ganancias de la actora. Para así decidir señaló que la aplicación de la mediana y el rango intercuartil como sustento del ajuste practicado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, no resultaban de aplicación al período fiscal 1999 ya que dichas herramientas fueron consagradas recién por una resolución general del año 2001. Agregó que permitir el empleo de las mismas cuando su utilización no estaba legalmente habilitada, implicaría sustituir al legislador en su tarea, aspecto vedado a los tribunales.

1. En la tarea de establecer el correcto sentido de esas normas de naturaleza federal, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las partes ni del tribunal apelado, sino que le incumbe realizar “una declaratoria sobre el punto” (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que ella les otorgue (arg. Fallos: 307:1457; 320:1915, entre otros).

2. En los términos en que ha sido planteada la controversia, forzoso es colegir que la mediana y el rango intercuartil no resultan de aplicación para sustentar el ajuste practicado a la actora en el impuesto a las ganancias del período fiscal 1999. Una conclusión contraria supondría un serio menoscabo de la seguridad jurídica, valor al que el Tribunal le ha reconocido jerarquía constitucional (Fallos: 220:5; 243:465; 251:78; 253:47; 254:62; 316:3231; 317:218), e importaría prescindir de “la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones, para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria” (Fallos: 253:332; 315:820; 316:1115).

3. Permitir el empleo de la mediana y el rango intercuartil en el ejercicio 1999 cuando su utilización no estaba legalmente habilitada, implicaría sustituir al legislador en su tarea, aspecto vedado a los tribunales (Fallos: 273:418), quienes no pueden juzgar el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus facultades propias, debiendo limitarse a su aplicación tal como estos las concibieron (Fallos: 277:25; 300:700).

4. [E]l art. 86, inc. b), de la ley 11. 683 otorga carácter limitado a la revisión de la cámara y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (Fallos: 300:985). Si bien no se trata de una regla absoluta y, por consiguiente, la Cámara debe apartarse de las conclusiones del mencionado organismo jurisdiccional cuando estas presentan deficiencias manifiestas (Fallos: 326:2987, entre otros), observo que lo resuelto por el a quo -en cuanto desestimó los agravios del Fisco Nacional y tuvo por válidos los hechos y pruebas valorados por el Tribunal Fiscal- no excede el marco de sus facultades ni exhibe una manifiesta arbitrariedad que permita descalificarlo como acto jurisdiccional.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
84

Fuero: Público,
Tribunal: T.S.J. Sala Contencioso Administrativa,
Voces: impuesto a las ganancias, evaluación de precios, transferencias, apelación, revisión,

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