El caso: En el sub examine, el Tribunal de Ética Judicial le aplicó a la parte accionante, S. M., la medida correctiva de «Recomendación con elevación» al Tribunal Superior de Justicia (artículo 5.2 del CEJ) por la inobservancia de las reglas éticas 3.16 y 4.3. Para ello, el Tribunal Ético consideró acreditada la conducta atribuida que amenazó a la denunciante, de acuerdo a las declaraciones testimoniales receptadas en la sede de dicho órgano. Dicha medida, fue confirmada por la Resolución que declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto en su contra. La Cámara a quo sostuvo que el Tribunal a través del acto administrativo impugnado concluyó el procedimiento deontológico y dictó una resolución final que aplica a la accionante la medida correctiva en cuestión. Consideró que, si bien no se trataba de una sanción disciplinaria la Resolución cuestionada era susceptible de lesionar el buen nombre y honor de los magistrados, pudiendo por tal motivo causar un agravio aún mayor que una mera sanción disciplinaria, por lo que correspondía analizar su legitimidad. Desde esa perspectiva, analizó las constancias de la causa y, en particular, la prueba producida en la sede del Tribunal de Ética y las actuaciones sumariales en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia concluyendo que los actos dictados contienen un vicio en la causa atento a que dicho Tribunal resolvió eximir de responsabilidad a la denunciada por considerar que no pudo acreditarse la existencia misma del hecho imputado a la accionante. De allí que, la resolución dictada por el Tribunal de Ética Judicial, en cuanto impone a la misma una sanción, lucía arbitraria. En consecuencia, la Cámara a quo hizo lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta en contra de la Provincia de Córdoba (Tribunal de Ética Judicial) y, en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Ética Judicial, a través de las cuales se le aplicó una medida correctiva de Recomendación con elevación al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (artículo 5.2 del Código de Ética Judicial). Asimismo, ordenó a la demandada que elimine dicho antecedente del legajo personal de la magistrada. Tal decisión fue apelada por la accionada quien, descalifica el fallo del Tribunal de Mérito alegando que se ha desconocido la naturaleza jurídica del Tribunal de Ética Judicial, como ente deontológico, cuyas funciones se distinguen de la función sancionatoria que ejerce el Tribunal Superior de Justicia, lo que legitima el acto emitido ya que, aun cuando un hecho no justifique el dictado de una sanción disciplinaria, el comportamiento enjuiciado puede ser objeto de un reproche ético. Concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó la Sentencia solo en cuanto declaró la nulidad de los actos del Tribunal de Ética Judicial y confirmó sus términos en cuanto ordenó que la demandada elimine el asiento de la recomendación con elevación del legajo personal de la actora. Finalmente, dispuso la comunicación al Órgano Deontológico para que este haga constar en el mismo registro donde se asentó la recomendación con elevación, la resolución que dispuso que el hecho atribuido a la actora no merecía reproche disciplinario alguno. Para así resolver, desarrolló los siguientes fundamentos:
1. LA ÉTICA JUDICIAL. […] La existencia de un Código de Ética tiene por objeto recordar al Juez los mejores estándares o prácticas morales tanto en el ámbito funcional como en su vida privada con trascendencia pública.
2. […] la ética es aquella que abarca las situaciones que en realidad no llegan a configurar una sanción sino que están dentro de una franja fronteriza de grado inferior a la responsabilidad disciplinaria. Su efecto más importante es la prevención mediante un catálogo de reglas que indican los estándares de conducta deseable que la sociedad espera de los jueces. Su objetivo es recordar al juez cuál debe ser su conducta a los efectos de prevenir y evitar que incurra en algún tipo de responsabilidad sancionable… antes que una sanción se propicia una realización preventiva para evitar otros comportamientos impropios de similar tenor.
3. Los valores éticos existen más allá de lo estrictamente normativo, de modo tal que, si un magistrado tiene comportamientos impropios, aun cuando pueda dictar resoluciones fundadas y gozar de diversos méritos académicos y jurídicos, con su obrar vulnera la confianza pública y por lo tanto, será merecedor de un reproche ético, independientemente de que tales inconductas tengan -o no- una sanción normativa civil, penal o disciplinaria.
4. El Código de Ética para Magistrados y Funcionarios en Córdoba […] al momento de enunciar sus principios adoptó un criterio amplio y claro expresando que los ciudadanos merecen someter sus controversias a jueces confiables.
5. Ese concepto de juez confiable revela que no basta con la contracción al trabajo y la capacitación -de importancia innegable-, sino que, además, el magistrado y quien cumple una función judicial, debe pregonar el buen trato y llevar una vida pública y privada intachable.
Tribunal: T.S.J. En Pleno
Voces: tribunal de éticia judicial, reproche ético, juez confiable