JURISPRUDENCIA – DERECHO CONCURSAL. Verificación de créditos fiscales. PRESCRIPCIÓN. Obligación tributaria. Determinación. Alcance. Efectos. Interpretación normativa. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR DEMANDA. Demanda judicial del procedimiento administrativo con control judicial. Alcance. Efectos.

El caso: La Dirección General de Rentas se insinuó tempestivamente en un concurso preventivo. El magistrado de primera instancia declaró inadmisible parte de su crédito, por lo tanto, la entidad fiscal planteó un recurso de revisión. Dicho planteo también fue rechazado. La Dirección de Rentas planteó un recurso de apelación. Finalmente, la Cámara acogió el recurso y admitió el crédito insinuado.

1. El síndico se encuentra suficientemente legitimado para plantear la defensa de prescripción, pues ello encuentra fundamento en su calidad de órgano del proceso y como tal de encargado de tutelar el interés concursal en salvaguarda de los intereses de la totalidad de los acreedores.

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2. Aunque el órgano sindical no sea considerado parte en los incidentes de verificación tardía en los concursos, y su labor deba limitarse a formular un informe una vez concluido el período de prueba, ello no resultaba óbice para reconocerle facultad para oponer prescripción, la que surge del ordenamiento fondal (arg. Art. 3963 C.C. hoy art. 2534 CCCN.).

3. El legitimado natural o principal para oponer la prescripción extintiva es el deudor interesado en resistir el reconocimiento de un derecho a su contendor, quien puede optar por invocarla o no, pues valerse de la prescripción es una facultad de orden discrecional, no estando el juez facultado a declararla oficiosamente. Empero, el deudor no es el único legitimado para oponerla, pues justamente la norma sustantiva alude a “cualquier interesado”, lo que revela la finalidad clara de la ley por comprender no solamente al deudor, sino también a los acreedores del mismo como asimismo a cualquiera que pueda resultar perjudicado por la no invocación o renuncia en que aquel incurra. Es decir que la disposición fondal permite lisa y llanamente a los acreedores actuar el derecho que su deudor no ejerce, invocando la prescripción que el deudor ha omitido oponer para impedir el ingreso del crédito prescrito en el pasivo concursal.

4. La ausencia de oposición por el concursado de la defensa de prescripción en el proceso ejecutivo fiscal que precedió a la verificación, no opera como valladar al ejercicio del derecho de oponerse por parte del órgano del concurso en su condición indiscutible de interesado en impedir la inclusión de un crédito pretendidamente prescripto en el pasivo concursal.

5. Corresponde diferencias dos supuestos: a. El plazo de prescripción de la facultad que ostenta la Entidad Fiscal para cumplir con el procedimiento de determinación tributaria (que es el que goza la Administración para determinar la deuda); b. El plazo de prescripción de la obligación de pago del impuesto.

6. El plazo que la ley le concede al Fisco para exigir judicialmente el cobro del tributo que se determine administrativamente (estipulado en cinco años en aspecto que no ostenta controversia actual) debe ubicarse en la fecha que el tributo resulta exigible.

7. El Fisco no tenía ninguna posibilidad de exigir el impuesto sin pasar antes por el procedimiento de determinación, de modo que recién después de determinada, notificada y firme, pudo exigirla ejecutivamente y por tanto recién a partir de dicha fecha la obligación se tornó exigible y principió su curso el plazo de prescripción de la obligación de exigir su corbo.

Fuente:Revista
Civil y Comercial
Número
306

Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 2ª Nom. (Córdoba)
Voces: créditos fiscales, prescripción, obligación tributaria

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