El Tribunal Oral Federal N° 3 de la Ciudad de Buenos Aires, condenó a una persona por considerarla responsable del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, en su modalidad de captación. Contra esa decisión, los letrados particulares del condenado, interpusieron recurso de casación. Al expresar sus agravios, consideraron que para la configuración del hecho se tomó solamente el testimonio de la víctima, y que la reafirmación de sus dichos se vio sustentada por su madre.
Asimismo, adujeron la violación a la garantía de la debida defensa en juicio. Por último, plantearon una incorrecta aplicación del artículo 145 bis del Código Penal, por cuanto, a su entender, el consentimiento de la víctima torna atípica la conducta, para la configuración del delito se exige una organización o estructura organizativa que sustente el accionar del captador y que no se verificó el dolo de explotación sexual de la víctima. La Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso de los letrados particulares del condenado.
En orden a las declaraciones testimoniales, sólo es revisable el razonamiento seguido por los jueces para otorgar peso a unas sobre las otras para dar sustento a la imputación final construida a partir de todas las premisas elaboradas, pero no es cuestionable el crédito que otorgó el tribunal a ciertas declaraciones por la contundencia y verosimilitud que los magistrados de juicio apreciaron, como efectuaran en este caso concreto, con el testimonio de la víctima (in re, CNFCP, Sala I, c. 8088, .reg. 10.214, “Conzón, Jonathan Iván s/ rec. de casación, rta. el 16/3/07).
Ante la presencia de un testigo en soledad del hecho no debe prescindirse de sus manifestaciones, sino que ellas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor crítico posibles, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, y examinando cuidadosamente las calidades del testigo (ver causa nro. 15.434, caratulada “Inca Apaza, Rubén s/ recurso de casación, rta. el 20/11/13, reg. 2252/13).
En el punto, conviene recordar que la Cámara Federal de Casación Penal ha sostenido en jurisprudencia consolidada que en relación al tipo de delitos de abuso sexual y de trata de personas, que no puede soslayarse la importancia de los peritajes psicológicos efectuados, así como toda otra prueba que conduzca a evaluar la verdad del relato de la víctima (ver Causa nº 2382 “Barile, Héctor Claudio s/ recurso de casación”, reg. nº 41/2001 rta. 20/2/2001 de la Sala III de la CFCP y, Sala IV Causa 15.313 “M., Ariel Teodoro” reg. 1132/14, rta. 12/06/2014 y Causa 379/13 “Vega”, reg. 690/14, rta. 28/4/2014).
Cabe señalar que, a partir de la normativa particularmente tuitiva respecto a las víctimas de trata de personas establecida en las leyes 26.364 y 26.842, puede plantearse un conflicto de intereses entre la posibilidad otorgada a las víctimas a no ser sometidas a interrogatorios continuos y el derecho de defensa en juicio del imputado que abarca el derecho a controlar la prueba de cargo. Ante ello, debe explicarse que en el Protocolo de Palermo específicamente se menciona que una de sus finalidades es la de “Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos…”.