Contra una resolución de una Cámara Criminal y Correccional, que resolvió rechazar in limine la suspensión del juicio a prueba solicitada por el acusado, fundando su postura en que el incoado, al momento del hecho, revestía la calidad de funcionario público en ejercicio de sus funciones, encontrándose este supuesto excluido de dicho beneficio; la defensa del imputado interpuso recurso de casación bajo motivo sustancial (art. 468 inc. 1° C.P.P). En prieta síntesis, la defensa alega que lo relevante para la aplicación del supuesto de exclusión no es el estatus funcional del implicado al tiempo de sucederse los hechos, sino la relación entre el acontecimiento ilícito y la actividad que el agente despliega desde su ámbito de competencia y en representación del poder público estatal. Cita doctrina que hace alusión a que el imputado debe haber intervenido en el delito a través de un ejercicio abusivo de las funciones públicas que le fueron confiadas, valiéndose para ello de su posición especial. Agrega que ninguna prohibición es absoluta y reseña abundante jurisprudencia y doctrina en relación a los fines de la suspensión del juicio (resocialización sin condena y descongestión del sistema judicial) y sobre la denominada tesis amplia para la procedencia del instituto. Finalmente, en lo atinente al delito cometido en ejercicio de sus funciones, asevera que es menester que aquel haya quebrantado un deber relativo a su cargo, que haya una relación directa con el bien jurídico afectado y que hay un clase de delitos que únicamente pueden ser realizados por un autor que reúne ciertas características especiales, puntualmente los que atacan el bien jurídico administración pública. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto sosteniendo que la resolución en crisis resulta ajustada a derecho, pues la denegatoria objetada cuenta con sustento legal en el art. 76 bis, 7° párrafo del C.P.
1. En primer lugar y a fin de dar acabada respuesta, es menester considerar las razones que fundamentaron la incorporación de la suspensión del juicio a prueba al ordenamiento jurídico argentino y el porqué de la exclusión del citado instituto al funcionario público que en ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito. Esta Sala tiene dicho (TSJ, S. n° 37, 6/8/1997, “Gobetto”; S. n° 36, 9/5/2003, “Oviedo”; S. n° 71, 3/8/2005, “Ludueña”) que la suspensión del juicio a prueba es un instituto cuya admisión se asienta, principalmente, en la necesidad de recurrir a alternativas sustitutivas de las reacciones penales más gravosas en los casos de delitos de menor gravedad (resocialización sin condena, ni declaración de culpabilidad) y en la pretensión de obviar el juzgamiento de los casos de menor trascendencia penal, para así preservar el juicio oral para los casos más graves y complejos.
2. Dado el rango constitucional de la ratio que inspira esta alternativa consistente en una directriz orientada hacia las exigencias de un derecho penal de mínima intervención, las exclusiones deben ser estrictamente interpretadas, sin que puedan ser ensanchadas por fuera del tenor literal y su complementación con los métodos de interpretación constitucionalmente admisibles.
3. Ahora bien, la exclusión de la suspensión a juicio respecto del funcionario público que hubiese participado en el delito (CP, 76 bis, párrafo 7mo.) se funda en razones de transparencia que se vinculan con la calidad y la oportunidad de comisión del delito, en el sentido que aunque éste no sea propiamente un “delito de funcionarios”, debe haber sido cometido en el ejercicio de las funciones (TSJ, S. nº 15, 1/4/2003, “Aráoz”; S. nº 57, 21/6/2005, “Peña”; S. nº 81, 16/8/2006, “Bravo”; S. n° 295, 3/11/2012, “Lesta”; S. n° 83, 6/4/2018, “Corchón”, etc.).
4. Asimismo, se ha precisado que “la regla en análisis exige que el agente cometa el delito “en ejercicio de sus funciones”, esto es, que debe derivar de actos funcionales, pues no basta la mera calidad funcional” (de la Rúa, Jorge, “Código Penal Argentino”, Parte General, 2da. Ed., Depalma, 1997, art. 76 bis, nota 9, p. 1169, Sayago, Marcelo, “Suspensión del Juicio a Prueba”, 2da. Ed., Lerner, 1999, p. 63).
5. Es que la regla en cuestión, no atrapa sólo a hechos delictivos funcionales -delitos especiales- vale decir, a aquellos atentados contra la administración pública que exijan la calidad funcional del autor, sino a todos aquellos que se cometan en el desempeño de las funciones que le son propias (Cfr. Sayago, ob. cit. p. 64; Bobino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, Ed. del Puerto SRL, pp. 85/87) -TSJ, S. n° 81, 16/8/2006, “Bravo”-.
TSJ Córdoba, Sala Penal, Sent. n.° 236, 06/08/2020, “Verón, Daniel Raúl p.s.a. exacciones ilegales reiteradas – Recurso de Casación”