Por Auto una Cámara en lo Criminal y Correccional de Sexta Nominación de la Ciudad de Córdoba, sala unipersonal, en lo que aquí interesa, resolvió: “Rechazar la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada por el imputado en atención a lo establecido por el art. 360 bis 9no. párrafo CPP…”. El defensor del imputado interpuso recurso de casación bajo el motivo sustancial (art. 468 inc. 1 CPP) de la referida vía impugnativa. En concreto, se agravia en cuanto la resolución cuestionada ha tenido por vinculante la opinión negativa del Ministerio Público Fiscal acerca de la procedencia de la suspensión del juicio, pese a que esta resultaba arbitraria. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado. Con costas (arts. 550 y 551 CPP).
1. En relación al requisito del consentimiento del fiscal para habilitar la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, 4° párrafo, CP) la sala penal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba ha sostenido de manera inveterada que dicha condición resulta insoslayable (TSJ, Sala Penal, “Oliva”, S. n° 23, 18/04/2002; “Gómez”, S. n° 160, 07/11/2006; “Smit”, S. n° 35, del 14/03/2008, “Bringas”, S. nº 138, 30/05/2013, entre muchas otras). Ello es así, pues el enunciado normativo que proclama el referido requisito, contiene una regla semánticamente autosuficiente, exenta de vaguedades o ambigüedades que lleven a confusión. De consiguiente, la gramaticalidad de la norma perjudica insanablemente una interpretación distinta y se erige en vallado insalvable que impide la apelación a todo otro canon de interpretación en procura de arribar a una télesis diferente. Tal tesitura, es consecuencia de la vinculación de este instituto con el principio procesal de oportunidad. Evidentemente, puesto que rigen aquí los criterios de política criminal que hacen a la oportunidad de mantener la persecución penal, “deben quedar en manos exclusivas del órgano promotor de la acción y no de quien ejerce la jurisdicción, y el tribunal no está habilitado para examinar la razonabilidad del pedido o de la oposición” (cfr. García, Luis M., “La suspensión del juicio a prueba según la doctrina y la jurisprudencia”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, nros. 1 y 2, Ad Hoc, Buenos Aires, 1996, p. 365; en igual sentido, De Olazábal, Julio, Suspensión del proceso a prueba, Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 75). Lo dicho no empece a que, en caso de que el dictamen fiscal, debido a su palmaria irrazonabilidad o su total falta de fundamentación, consolida el ejercicio arbitrario de una función que le es propia al acusador -la requirente-, el tribunal pueda prescindir, en forma excepcional, de la verificación del requisito legal y conceder la probation aun cuando el representante del Ministerio Público se haya expedido en sentido contrario.
2. La ley procesal penal de la provincia -n° 8123-, en su artículo 154, se ocupa de la forma de actuación de los representantes del Ministerio Público, estableciendo que los mismos formularán motivadamente sus conclusiones, bajo pena de nulidad. En ese contexto, se ha dicho que el referido dictamen del Ministerio Público Fiscal puede versar sobre si se trata de un caso excluido del beneficio -v.gr., por el monto y clase de pena, o porque en el delito hubiese participado un funcionario público-, o si por las condiciones del imputado y del hecho acusado, no sería procedente la condena condicional.
3. La vinculación de la suspensión del juicio a prueba con el principio procesal de oportunidad justifica que el representante del órgano público de la acusación dictamine sobre la procedencia de la probation solicitada en casos particulares, haciendo hincapié en razones no estipuladas de conveniencia y oportunidad político criminales (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del Puerto, Bs. As., 2001, p. 165) o en la necesidad que el caso se resuelva en juicio. Ahora bien, estos últimos extremos no permiten que el dictamen pueda estar fundado de cualquier modo, y tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a control judicial sobre su legalidad y razonabilidad. Repárese que, para un ejercicio adecuado de la mentada función, las razones político criminales que el Ministerio Público puede alegar deben versar sobre la conveniencia de la persecución respecto al caso particular que se analiza y deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de ese carácter (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, cit., p. 161).
4. Las razones que puede alegar el fiscal al pronunciarse sobre la procedencia de la probation no deben apartarse de la doctrina sentada por el tribunal de casación, sin desarrollar argumentos que, por su carácter novedoso, no hayan sido considerados aún por este último cuerpo y revistan potencial idoneidad para modificar la concepción sostenida por tal Tribunal Superior (TSJ, Sala Penal, “Etienne”, S. n° 103, 17/10/2003; “Rodríguez”, S. n° 46, 31/05/2004; “Brunelli”, S. n° 143, 16/12/2005; “Melchior”, S. n° 2, 10/2/2006, entre otros).