JURISPRUDENCIA – SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA. Dictamen del Fiscal. Control de Legalidad Jurisdiccional. VIOLENCIA FAMILIAR y VIOLENCIA DE GÉNERO. Diferencias. Subsunción típica. Subsunción convencional. Procedencia de la Probation en caso de violencia familiar.

El Caso: El defensor del imputado interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Cámara en lo Criminal, Correccional y de Acusación de la ciudad de Río Cuarto que resolvió no hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba. La Sala Penal de nuestro máximo tribunal resolvió hacer lugar al recurso, considerando que la suspensión del juicio a prueba puede aplicarse en un caso de violencia familiar cuando se trate de un episodio aislado y sin gravedad, que no está inserto en un contexto de violencia de género.

1. El consentimiento del Fiscal resulta insoslayable para habilitar la suspensión del juicio a prueba del art. 76 bis, 4to. párrafo CP. Si el Fiscal dictamina negativamente, el enunciado normativo que proclama el referido requisito contiene una regla semánticamente autosuficiente, exenta de vaguedades o ambigüedades que lleven a confusión. De consiguiente, la gramaticalidad de la norma perjudica insanablemente una interpretación distinta y se erige en vallado que impide la apelación a todo otro canon de interpretación en procura de arribar a una télesis diferente, salvo que, debido a su palmaria irrazonabilidad o su total falta de fundamentación, consolide el ejercicio arbitrario de una función que le es propia al acusador -la requirente-, o bien, cuando sin llegar a esos extremos, la negativa se sustenta en una interpretación errada de una cuestión normativa. En tales casos, el tribunal podrá prescindir, en forma excepcional, de la verificación del requisito legal y conceder la probation aun cuando el representante del Ministerio Público se haya expedido en sentido contrario. En caso de contar con el consentimiento del Fiscal, la conformidad del representante del Ministerio Público no obliga al Juez o Tribunal a la concesión automática de la suspensión del juicio a prueba, pues éste inexorablemente deberá efectuar un control de legalidad, consistente en la verificación del cumplimiento de las condiciones legales que el legislador ha establecido como requisitos para su procedencia.

2. El Ministerio Público es quien constitucional y legalmente ejerce la acción penal pública, la negativa o la conformidad contraria a las exigencias legales no puede tener efecto vinculante para la decisión jurisdiccional, por los límites que el propio orden jurídico impone, al requerir determinados requisitos para la obtención de la suspensión del juicio a prueba en lugar de dejarla librada a una exclusiva valoración de conveniencia político-criminal y, también, al imponer determinadas exigencias de fundamentación de los dictámenes en base a reglas formales y materiales. Empero ese control de legalidad jurisdiccional, tanto ante un dictamen fiscal negativo o favorable, no debe avanzar en lo que configura materia propia de la función del acusador, lo que sucedería si en lugar de ceñirse a la verificación de los requisitos legales, la concesión o rechazo de la suspensión del juicio a prueba contraria al dictamen se fundase en una ponderación diferente de política-criminal en la persecución penal. Esta sustitución configuraría una confusión en las funciones de acusar y juzgar que cuenta con basamento constitucional y es, en definitiva, uno de los rasgos que define al modelo acusatorio.

3. Así como la diversidad de género entre autor y víctima y que ésta sea mujer, no configura per se violencia de género en la medida que no sea una manifestación de discriminación (“porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada”, “basada en su género”), la violencia familiar tampoco indefectiblemente califica como violencia de género.

4. En los hechos que denuncian “violencia doméstica y de género”, el varón aparece ejerciendo todo su poder en relación a una víctima mujer a la que intimida y trata con violencia en virtud de la relación vital en que se halla. Asimismo, una de las particularidades de este tipo de violencia de género y familiar es el tiempo de victimización, porque a diferencia de otros delitos “aquí la víctima sufre reiterados comportamientos agresivos, una escalada de violencia cada día o semana más agravada y de mayor riesgo”, caracterizada por su duración, multiplicidad y aumento de gravedad. Desde la perspectiva victimológica, se sostiene que las situaciones de maltrato se van estructurando en el llamado “ciclo de violencia”, que presenta tres estadios: la acumulación de tensiones en la relación y comunicación de la pareja, eclosión aguda del agresor y la “luna de miel”, que recomienza en tiempos cada vez más cortos a los que se agrega la indefensión aprendida de la mujer. Se considera que la mujer debe haber pasado al menos dos veces por el ciclo, salvo que la gravedad del ataque sea relevante, porque numerosas mujeres que no han sido amenazadas, golpeadas, han sido víctimas de lesiones gravísimas y en otros casos han perdido la vida en el primer comportamiento violento-físico de la pareja.

5. La circunstancia que autor y víctima se encuentren vinculados por una relación interpersonal (pareja, ex pareja, noviazgos), presenta la violencia familiar como un caso sospechoso de violencia de género, lo que nos lleva a abordar la diferencia entre la subsunción típica y la subsunción convencional. Para el debido proceso penal, es suficiente con que sea típico el hecho de violencia en contra de la víctima que integra una relación interpersonal en el amplio sentido de la violencia familiar o doméstica. La subsunción típica del hecho, es el presupuesto necesario para abordar la subsunción convencional, esto es si ese caso de violencia doméstica sospechado de violencia de género, puede ser categorizado como tal. Las características de la violencia de género emergen del contexto, que no se puede apreciar aislando sólo el suceso que se subsume en el tipo penal. Es generalmente en el contexto por implicar un ámbito mayor al seleccionado por el tipo, en donde se podrá confirmar o descartar que la violencia familiar es a la vez violencia de género. El contexto demanda la exploración de la relación autor/víctima, sin caer en estereotipos, a través de informes o pruebas técnicas que incluyan también las personalidades de ambos, y el análisis de las características cualitativas de la violencia, en vista al rasgo identitario central de la violencia de género. Ese rasgo, dada la vinculación entre violencia y discriminación, reside en examinar conforme a las pruebas del contexto, si la relación autor/víctima puede considerarse como una vinculación superior/inferior, por la desigualdad real en la que la víctima se encontraba y en la exteriorización de la posición de poder del varón a través de violencia de cualquier clase aunque no se subsuma penalmente.

6. Todo caso sospechoso, debe ser investigado en lo atinente al contexto para descartar o confirmar si se trata de violencia de género. Los Estados que han suscripto la Convención están obligados a proceder con la diligencia debida para prevenir, investigar, enjuiciar y castigar esos actos de violencia por motivos de género. Ante un “caso sospechoso” de violencia de género, como lo son los de violencia doméstica, la debida diligencia no se agota por tanto en la investigación acerca de si el hecho se subsume en un tipo penal, sino que se debe indagar el contexto relevante convencionalmente acerca de la vinculación superior/inferior de autor y víctima, a través de pruebas adecuadas y sin incurrir en una valoración y utilización estereotipada y sesgada de la misma, puesto que ello también puede constituir una forma de discriminación basada en el género.

7. Si la investigación acredita con probabilidad el contexto que permite la doble subsunción (típica y convencional), no hay posibilidad de otra alternativa distinta al debate oral en el juicio, conforme a la interpretación efectuada por la Corte, en tanto las referencias de la Convención de Belem do Pará relativas al “procedimiento legal justo y eficaz para la mujer”, incluye “un juicio oportuno”. En caso contrario, esto es, si al concluir la investigación o en oportunidad posterior como ocurrió en el caso, existe duda acerca de la subsunción convencional, porque en la indagación del contexto no emerge con probabilidad aquello que configura el rasgo identitario de la violencia de género para las reglas convencionales, por tratarse de un caso aislado que no presenta gravedad, porque no se presenta el pasaje por el ciclo de victimización, ni menos el uso sistemático de la violencia en cualquiera de sus modalidades no necesariamente relevantes penalmente, utilizadas por el agresor varón en relación a la víctima mujer como manifestación de poder, dominio o control, no están clausuradas las alternativas restaurativas, incluida la suspensión del juicio a prueba.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
151
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