Una Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Córdoba resolvió en lo que aquí interesa absolver al imputado, ya filiado, por el delito de homicidio culposo que se le atribuía; sin costas (artículos 45 y 84 del Código Penal; artículos 406, 4° párrafo, 411, 550 y 551, a contrario sensu, del C.P.P.). II. No regular los honorarios profesiones del abogado patrocinante de la querellante particular, Sra. Lorena Roxana Galván, Dr. E. R., ni los de los abogados co-defensores del acusado, por la asistencia técnica de este, Dres. F. T. y F. F. V., por no haberlos solicitado ni existir base económica para ello (art. 26, a contrario sensu, Código Arancelario).
1. El estado de inocencia de que goza el imputado (artículo 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos) sólo puede destruirse mediante una sentencia condenatoria “cuyo dictado requiere la certeza positiva respecto de la totalidad de los elementos descriptos en la imputación. Ello implica, por lo tanto, la plena convicción acerca de la existencia del hecho y de la culpabilidad del imputado, debiendo aquél lograrse a través de la valoración de las pruebas regularmente producidas en la causa y de modo tal que la conclusión a que se arribe supere no sólo toda duda razonable acerca de tales extremos, sino también la mera probabilidad sobre su existencia” (cfr. Lino Enrique Palacio, La prueba en el proceso penal, Ed. Abeledo – Perrot, Bs. As., 2000, p. 16).
2. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba expresamente receptó la doctrina sentada por el máximo Tribunal de la Nación in re ‘Santillán’ (…), con relación a la validez del pedido de condena formulado por el Querellante Particular en los casos en que media un pedido de absolución del Fiscal de Cámara (…). Ello, en base a que el art. 18, CN, no hace distingo alguno entre el órgano público o el órgano privado que formule la acusación, por lo que la misma puede ser hecha por todo aquel al que la ley reconoce personería jurídica para actuar en juicio en defensa de sus derechos” (cfr. T.S.J. de Córdoba, Sala Penal, 14/6/2007, Sentencia N° 118, “Rodríguez”).
3. El núcleo del tipo de injusto del delito culposo consiste en la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que era necesario observar. Por eso resulta tan importante la determinación del contenido de aquella infracción a ese deber. Procesalmente, para afirmar la violación a aquel deber es exigible que se demuestre en qué consistió su concreto contenido; requiriéndose, en caso de una intervención plural de profesionales, la descripción del rol que le cupo a cada cual. Ahora bien, este contenido debe estar descrito en la acusación (originaria o ampliada, en la oportunidad procesal correspondiente), porque es de ella de la que debe defenderse el imputado durante el juicio.