El caso: La progenitora de cuatro niños solicitó autorización judicial para suprimir el apellido paterno con la finalidad que mantengan solo el materno. Expuso, como justo motivo, el que sus hijos presenciaron hechos de violencia familiar del padre de aquellos hacia la exponente, con intento de femicidio. La jueza hizo lugar a lo peticionado y para así resolver consideró las manifestaciones vertidas por progenitora y los niños en oportunidad de audiencia, y en el que el victimario fuere privado de la responsabilidad parental.
1. El planteo queda encuadrado en las previsiones del art. 69 del C.C.y C. el que en su parte pertinente dispone: “El cambio de prenombre o apellido solo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada…”.
2. En virtud de la función individualizadora que cumple el nombre la regla es su inmutabilidad, entendida como la prohibición de modificarlo por acto voluntario y autónomo del individuo. Sin embargo, tal restricción no es absoluta y la excepción viene de la mano de la normativa -art. 69- la cual estipula que solo es posible modificar el prenombre o el apellido si median justos motivos.
3. Todo ser humano, por el hecho de ser tal, tiene el derecho personalísimo de vivir y ser conocido en la sociedad en la que interactúa con su verdadera identidad, que no es sino el derecho a ser sí mismo, con las características propias que refieren a su patrimonio cultural, político, social, religioso e ideológico, y a ser conocido y valorado así por la sociedad.