El Caso: La Cámara de Acusación hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa y declaró la nulidad del auto interlocutorio del Juzgado de Control que ordenaba la elevación a juicio de la causa. El a quo, ya anteriormente había dispuesto el sobreseimiento total a favor del imputado por los mismos hechos, resolución que fue dictada dentro de su competencia y que se encontraba firme. Sin embargo, al advertir con posterioridad que había incurrido en un error en el cómputo de los términos para la prescripción de la acción – siendo esta la causal de la decisión primigenia-, intentó remediar la cuestión dictando de oficio la nulidad de lo resuelto, disponiendo la elevación a juicio de la causa. El Tribunal de Alzada, remarcó que el Juzgado de Control no podía de oficio hacer uso de la nulidad como remedio procesal para subsanar el error cometido, por varias razones: en primer lugar, por no estar prevista tal posibilidad en el Código de Rito, que expresamente regula en la norma contenida en el 2do párrafo del art. 186 los casos en que procede tal declaración oficiosa de la nulidad; en segundo término, si bien es cierto que se trató de un yerro insoslayable, que permitiría prima facie ordenar su nulidad por errónea fundamentación al atentar contra las reglas de la sana crítica racional – art. 413 inc. 4 -, tal nulidad requiere ser instada por una parte interesada, situación que no aconteció en el caso sub examine. Por último, el Tribunal de Alzada resaltó que la notificación cumple una función esencial respecto a las garantías constitucionales vinculadas al debido proceso, y que quienes tenían la facultad de solicitar la nulidad del pronunciamiento habían sido correctamente notificados de la resolución y no opusieron recurso alguno al respecto. Sin embargo, también señaló que la víctima del delito atribuido al incuso también debió haber sido notificada de la resolución que ordenó el sobreseimiento, para poder constituirse eventualmente en querellante particular y recurrir dicha resolución. Por tal motivo, y atento a que no se había cumplido con tal recaudo, como segundo punto de la parte resolutiva, la Cámara ordenó la notificación de la sentencia de sobreseimiento a la víctima del delito a los fines que estime corresponder.
1. (…) un análisis minucioso de las constancias de la causa me permite concluir que el Auto Interlocutorio Nº 479 (que resolvió anular el sobreseimiento dispuesto por la Sentencia Nº 468 a favor del imputado Jorge Luis Rodríguez Salcedo) debe ser declarado nulo. En efecto, se advierte que la mentada resolución ha sido dictada por el juzgado de control en inobservancia de las disposiciones concernientes a la competencia del tribunal, disponiendo una nulidad que, además de no constituir el remedio procesal previsto por el código de rito para subsanar el yerro producido en la sentencia primigenia, controvierte el principio de interés al que -conforme sostiene el Tribunal Superior de Justicia-, debe someterse el dictado de una sanción procesal como es la nulidad. Este acto supone una afectación de garantías constitucionales inherentes al debido proceso que hacen imperioso su invalidación por parte de este tribunal. (Voto Dr. Farías)
2. El hecho de que el mismo juzgado haya advertido la comisión de un error en el cómputo del término de la prescripción, no lo facultaba a declarar por contrario imperio la nulidad del sobreseimiento ya dispuesto y notificado a las partes. El perímetro legal dentro del cual debe darse el control por el juzgado de garantías es limitado, el juez “no puede actuar libremente y juzgar sobre lo que le plazca, sino que está sometido a una serie de ataduras que estrechan su ámbito” (HITTERS, JUAN CARLOS, Técnica de los Recursos Ordinarios, LEP, Buenos Aires, 1985, pág. 391).
3. Es por esta misma razón que, como se dijo más arriba, no se comparte la intención del a quo de utilizar un remedio procesal como es la nulidad para corregir la resolución defectuosa cuando -como concluyó esta Cámara en el precedente “Camacho” citado ut supra- “para ese fin (revocación de un sobreseimiento erróneamente dictado) existen los recursos de las partes”.
4. Motiva también la invalidación de la resolución posterior a la sentencia de sobreseimiento el hecho de que haya sido dictada de oficio y, como bien señala el abogado defensor en los fundamentos de la impugnación, en perjuicio del imputado, apartándose con esto de la norma contenida en el 2º párrafo del art. 186 del CPP que regula, en forma de excepción, los casos en que procede la declaración oficiosa de la nulidad.