El caso: La Cámara de Acusación hizo lugar parcialmente a la apelación presentada por la defensa y sobreseyó total y definitivamente a las imputadas en la causa, al entender que se había producido de pleno derecho la prescripción de la acción penal. En el caso bajo estudio, los agravios esgrimidos por la defensa se centraron en la duración irrazonable del proceso (art. 17 inc. 2 tercer supuesto del CPP), la prescripción de pleno derecho de la acción penal y el encuadramiento legal de la conducta endilgada a las imputadas. En relación al primer punto, el a quem indicó que no se encontraba violentada en autos la garantía que consagra la duración razonable del proceso seguido contra una persona, al entender que los periodos de inactividad y la demora en la culminación de la investigación se debían principalmente a las características de la causa, de poca complejidad y sin preso, situación que impidió darle a la Fiscalía la misma prioridad que a una causa compleja o con detenidos. En relación al encuadramiento legal de la conducta endilgada a las coimputadas, el a quem concordó con la defensa en el hecho de que el hecho debía subsumirse en la figura de hurto simple y no en la de robo, toda vez que no se encontraba probado en autos que las encartadas ejercieran violencia en los términos que establece el art. 164 del CP para cometer el furto. Así, modificada la calificación legal, el a quem advirtió que se había producido de pleno derecho la prescripción, al observar que desde la fecha del último acto interruptivo (primer llamado a indagatoria de fecha 15/04/2015) había transcurrido el plazo máximo de vigencia de la acción penal para el delito de hurto simple que es de dos años. Por tal motivo, decidió sobreseer a las imputadas por el delito atribuido.
1. (…) con relación al planteo referido a la insubsistencia de la acción penal por duración irrazonable del proceso, si bien es cierto lo manifestado por la defensa, en tanto que las encartadas tuvieron una actitud diligente durante la tramitación de aquél -limitándose a ejercer sus derechos y mostrándose siempre a disposición, ya sea presentado pruebas, proponiendo testigos, concurriendo a citaciones, entre otras-, y que se advierte una cierta demora en la investigación por parte del órgano instructorio, ello no resulta suficiente para afirmar que el plazo de duración del proceso se tornó irrazonable. (…) los períodos de inactividad de la instrucción no se debieron a una demora injustificada, sino al hecho de que se tratara de una causa de poca complejidad y sin preso, características que impidieron darle la misma prioridad que a una causa compleja, o con preso. En definitiva, adhiero a la argumentación brindada por el a-quo sobre dicha cuestión, la cual resulta correcta, pues constituye una derivación razonable tanto de las constancias de autos como del derecho aplicable, razón por la cual la comparto en su integridad y me remito a ella en homenaje a la brevedad.
2. (…) al planteo sobre el cambio de la calificación legal asignada al hecho investigado, el cual entendemos procedente. En efecto, consideramos que tal como surge del análisis de las constancias de autos, aquél ha sido calificado de manera errónea, ya que no encuadra en la figura penal de robo del art. 164 del CP, sino en la de hurto simple del art. 162 del CP. Ello es así, en tanto no se encuentra acreditada la fuerza ejercida por las coautoras para retirar los carteles del alambrado perimetral del terreno en cuestión. (…). La fuerza debe tener en el delito de robo un sentido anormal, aunque no necesariamente destructivo o dañador. (…) Molinario y Aguirre Obarrio afirman que existe fuerza en las cosas ´cuando la remoción, con ánimo de apoderamiento, de una cosa mueble, tiene lugar por medios no comunes u ordinarios, cuyo objeto es quebrantar la resistencia de la cosa removida o su guarda que ofrecían para su remoción, y cuyo efecto es una modificación permanente del estado de la cosa removida o de su guarda.
3. (…) sobre el concepto de fuerza, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha dicho que se debe entender por tal “…la energía material normal o anormal, aunque fuere mínima, que el autor emplease sobre alguna cosa para vencer la resistencia al apoderamiento sea porque esa resistencia proviniese de la propia estructura de la cosa sustraída, de su adherencia a otras cosas o de las defensas que la resguardan”.
4. (…) modificada la calificación legal del hecho investigado (…) resulta evidente que se ha producido de pleno derecho la prescripción, ya que se observa que desde la fecha del último acto interruptivo de aquella (primer llamado a declarar de fecha 15/04/2015, obrante a fs. 75), ha transcurrido el plazo máximo de vigencia de la acción penal para el delito de hurto simple, que es de dos años.
5. Por lo tanto, no existiendo otras causales de suspensión o de interrupción del plazo de prescripción (ver Informes de Reincidencia de fs. 240 y 241, y planillas prontuariales de fs. 242 y 243/246), corresponde dictar el sobreseimiento total y definitivo en favor de las encartadas Carina Edith Butler y Gladys Noemí Gómez, ya filiadas, por el delito de hurto simple atribuido en estos autos, en razón de hallarse prescripta la acción penal (arts. 59, inc. 3º, 62 inc. 2°, 162 del CP, y arts. 348 y 350 inc. 4º del CPP). Sin costas (arts. 550 y 551 del CPP).
Cám. Acus. Córdoba, Sent. n.° 21, 11/09/2020, “Gómez, Gladys Noemí y otra p.ss.aa. Robo” (Expte. “G”-37/19, SACM n° 1123531), Trib. de origen: Juzg. Control Alta Gracia
Tribunal: Cámara de Acusación Córdoba
Voces: prescripción de la acción penal, cambio de calificación legal, duración razonable del proceso