JURISPRUDENCIA – SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ. GUARDA JUDICIAL A UN PARIENTE (ART. 657 CCYC). Inconstitucionalidad del art. 657 CCyC: límite al otorgamiento de la guarda a parientes. Socioafectividad. Control de constitucionalidad/convencionalidad.

VISTOS:

Estos autos caratulados «C.L. S/ MEDIDA DE PROTECCION EXCEPCIONAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES» de este Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 1, traídos a despacho para resolver y;

CONSIDERANDO:

I. Que a fs. 509, en fecha 14/03/2019, se confiere vista a la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, a los fines de que dictamine, teniendo en cuenta la continuidad de la presente medida excepcional en relación a CL, y el estado en que se encuentran los autos “CL S/ GUARDA” (Exp. 66919/2014), unidos por cuerda a los presentes.

A fs. 516 dictamina la titular del Ministerio Público, quien sostiene, luego de haber escuchado a los pretensos guardadores de la niña, que vive con ellos desde hace seis años, reiterando lo dictaminado en el trámite de guarda, a fs. 50.

En el dictamen referenciado, indicó que “debe otorgarse la guarda en los términos del art. 657 del CCCN, sobre todo teniendo en cuenta la necesidad de regularizar la situación jurídica de L, en pos de garantizar su escolaridad, entre otras necesidades”.

En la entrevista a los pretensos guardadores realizada en sede de la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente, (fs. 512) manifestaron que “L vive con ellos desde hace más de 6 años, que ve a su mamá ocasionalmente pero no pide verla, si extraña mucho a su abuela pero no quiere ir allí porque sabe que está su mamá y ha presenciado situaciones violentas. Que se encuentran tramitando la guarda, que el expediente ya se encuentra para sentencia. Expresan su apuro no solo porque L se encuentra con ellos desde que tenía 3 meses y 6 en forma definitiva, sino también porque L necesita cobertura de obra social que aún no tiene (…)”

Es así que a los fines de analizar la cuestión traída a resolver, es necesario hacer mención a las constancias relevantes de los autos CL S/ GUARDA, para luego analizar las entrevistas realizadas en sede del Ministerio Público a quienes, de hecho, cuidaron de L desde hace ya seis años.

II. Estado de los autos CL S/ GUARDA.

En dichos autos, NM y CO, inician el trámite de guarda de la niña CL, en los términos del art. 317 del Codigo Civil derogado, con el objeto de solicitar la guarda asistencial de la misma.

Luego de la presentación de la progenitora de L, GC, y su oposición al otorgamiento de la guarda solicitada, el trámite se archivó en fecha 10/01/2017, procediéndose a su desarchivo en fecha 09/11/2017.

Es a fs. 50 de dichos autos, en fecha 15/03/2018, que la Defensora de los Derechos del Niño, Dra. Palomba, considera que debe otorgarse la guarda en los términos del art. 657 del CCCN, ante la entrada en vigencia el nuevo código de fondo.

A fs. 63/64 obra informe social en el domicilio del matrimonio M-O, del mismo surge, como relevante, que “la familia cuenta con inserción laboral estable, recursos habitacionales e institucionales. La niña se encuentra escolarizada y realiza actividades extraescolares. Mantiene vínculo con su familia de origen, propiciada por sus adultos responsables, considerando su interés y bienestar. De esa vinculación se destaca la presencia de su abuela afín como figura protectora, con limitaciones para el cuidado permanente por tratarse de una adulta mayor con problemas de salud. Asimismo se propicia el vínculo fraterno con M, hermana menor de L. De la dinámica familiar se evalúa el cuidado compartido por parte del matrimonio O-M, el fomento de la comunicación, la preservación de la identidad de la niña, la toma de decisiones compartidas, (…) conocimientos de los cuidados y de la necesaria estabilidad que requiere un niño para su desarrollo integral, basada en la experiencia y conocimientos formales de la cuidadora. (…) Los adultos refieres expectativas y proyectos en relación a L, la ubican en el lugar de una hija a la que aspiran brindarle oportunidades para un desarrollo integral. Pueden dar cuenta de todas las dimensiones que traviesan la vida de la niña. Destacan la necesidad de contar con un resguardo legal que les permita gestionar el cuidado a nivel institucional en igualdad de condiciones que los demás integrantes del grupo de convivencia.”

A fs. 69, obra acta de entrevista a L llevada a cabo por ante S.S., del que surge que la niña manifiesta “que está viviendo con sus papás, C y N. Tiene tres hermanitos que viven con ella, M, F y M que se fue a vivir con C a Cipolletti. G se fue a Chos Malal. A ella le gusta vivir con C y N. Conoce a G, es la mamá con la que nació, pero a ella la cambiaron de casa porque su mamá está enferma. Ella eligió a C y N. A G la ve a veces los fines de semana. Le gusta ver a G porque a veces le compra cosas.”.

A fs. 70 dictamina la Sra. Defensora de los Derechos del Niño, quien propicia que debe hacerse lugar a lo solicitado por el matrimonio M-O.

En referencia a lo dictaminado, debe tenerse en consideración que la pretensión inicial de los actores, es una guarda asistencial, figura que en la actualidad carece de virtualidad a los fines de definir la situación jurídica de la niña.

Sin perjuicio de lo cual, a lo dictaminado por la Sra. Defensora a fs. 50 en cuanto a que sugiere se otorgue la guarda en los términos del art. 657 del CCCN, será expuesto a continuación.

Fuente: actualidadjuridica.com.ar
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