JURISPRUDENCIA – SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Fallos con perspectiva de género. Los alimentos debidos a los hijos.

Estos autos caratulados: “G., V. C. c/ F. M., J. M. s/ VIOLENCIA FAMILIAR”, Expte. Nro. 302/2016, venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia Nº 2, (Expte. Nro. 938/2015), por haber interpuesto la parte actora a fs. 82 recurso de apelación contra la providencia de fs. 81.

I. La recurrente se agravia, a fs. 88/96, porque la jueza rechazó una de las medidas de protección (multa por violencia económica) solicitada al inicio del proceso.

Sostiene que la multa que debe abonar el denunciado en beneficio de la actora, encuentrasustento en la denuncia que se acompaña con el escrito de inicio. Afirma que la magistrada admite como hecho incuestionable que se vio obligada a reclamar judicialmente el cumplimiento de la cuota alimentaria para su hijo menor de edad, para luego afirmar que de ese hecho no se desprende automáticamente los presupuestos que han sido señalados en los presentes. Sostiene que de ambos padecimientos configuran los dos tipos de violencia, la emocional o psicológica y la económica o patrimonial. La jueza toma en cuenta el tránsito del procedimiento alimentario que ella se vio obligada a iniciar y concluye que ese solo elemento (eludiendo los demás), no basta para aplicar la normativa citada. Entiende que la multa puede resultar una medida efectiva para  contrarrestar la violencia económica, asumiendo el carácter de preventivo o sancionatorio o aún con miras a la erradicación de la conducta violenta, sin que por ello resulte lícito asignarle carácter resarcitorio para el rechazo de la pretensión y como modo de obligar a la víctima a transitar un proceso civil con tiempos extremadamente laxos propios de la justicia civil. Agrega que se omitió valorar una prueba esencial como fue el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario el que no deja lugar a dudas, luego de entrevistar a la denunciante, respecto a la gravedad de la violencia sufrida. Y recomendó el dictado de las medidas peticionadas por su parte. Asevera que lo decidido por la jueza afecta a su parte aumentando  su estado de indefensión y perpetúa simbólicamente su posición desventajosa respecto del denunciado.

Hace reserva del caso federal.

II. La actora solicitó en su escrito de inicio como medidas de protección: a) la prohibición de comunicaciones telefónicas y electrónicas, toda vez que era la principal forma utilizada por el denunciado para hostigarla y b) la imposición del pago de una suma fija en carácter de multa no inferior a la suma de $10.000.

El argumento de la última pretensión es la configuración de la violencia económica en contra de la denunciante (Ley Nacional Nº 26.485 y su Dec. Reglamentario Nº 1011/2010 art. 5 inc. c) y Ley XV Nº 12).

De las constancias de autos surge que el 14 de diciembre de 2015, la jueza (en la primera providencia) decretó la prohibición de comunicaciones telefónicas y/o electrónicas del Sr. F. M. hacia la Sra. G. por el término de dos meses.

Fuente: actualidadjuridica.com.ar
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