Jurisprudencia – SILENCIO O INCOMPARECENCIA. Alcance. Efectos. Interpretación normativa.

La parte actora deduce recurso directo en razón que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, le denegó el recurso de casación articulado al amparo del inciso 1°, art. 383 del CPCC. El TSJ rechazó la queja.

En nuestro ordenamiento procesal el silencio de los accionados no importa sin más el derecho del actor a obtener lo reclamado.

Aún cuando el magistrado “pueda” considerar la falta de contestación de la demanda como un reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos al accionar, no queda eximido de analizar la procedencia de la acción, pues la condena del remiso no puede fundarse en su silencio, sino en el ajuste de los hechos al derecho aplicable.

Una exacta inteligencia del apercibimiento del art. 192, 1° párr. del CPCC conduce a considerar que sólo la admisión expresa del demandado acerca de los hechos en que se basa la demanda determina la conformidad de las partes que resulta vinculante para los jueces y que excluye la necesidad de aportar pruebas al expediente.

El silencio, o la incontestación lisa y llana de la demanda, no comporta por sí mismo conformidad del demandado, y por ello no basta para dispensar al actor de la carga de practicar la prueba de los hechos fundantes de su derecho. A lo sumo puede servir para elaborar una presunción de naturaleza judicial en favor del accionante, la que de todos modos deberá formularse con arreglo a la sana crítica y en función de las particularidades de cada caso.

El primer párrafo del art. 192 del CPCC, debe interpretarse del siguiente modo: el silencio del accionado frente a los hechos en que se funda la demanda no tienen el valor legal de un reconocimiento de los mismos, ni libera al demandante de probar los extremos fundantes de su pretensión.”(Cfr. S. N° 30/2006, S. N° 211/2010; entre otras; Autos Interlocutorios N° 117/05, 165/05 y 139/07, entre otros).

La causal casatoria de “falta de fundamentación legal” prevista en el inc. 1º del art. 383 del CPCC, es también un motivo de índole formal, y -consecuentemente- no autoriza a controlar ni fiscalizar la aplicación e interpretación de normas sustanciales que el Tribunal de Mérito ha plasmado en la resolución. La mencionada causal sirve sólo para denunciar una eventual “arbitrariedad normativa sustancial manifiesta”, vicio que se configura cuando existe un ostensible apartamiento del ordenamiento jurídico vigente, que excediendo el marco de lo opinable, deje al fallo huérfano de la fundamentación legal requerible para que las resoluciones alcancen el grado de acto jurisdiccional válido (arts.155, Const. Prov. y 326 del CPCC).

Dentro de órbita del motivo de impugnación intentado (inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C.), sólo es factible la consideración del recurso ante la denuncia de la falta de ponderación de prueba, sin que puedan incluirse en él planteos relativos a la corrección o atinencia sustancial con que la Cámara a quo ha valorado los hechos y las probanzas rendidas en autos. Ello es así puesto que la tarea de selección y valoración del material probatorio por parte del Tribunal de Alzada, está exceptuada del control de este Alto Cuerpo, quien de indicar cuáles son los medios probatorios más relevantes y cuál el valor de convicción de cada uno de ellos, estaría verificando el acierto intrínseco de los fundamentos; lo que excedería ampliamente su cometido de indagar si la sentencia está fundada en los términos requeridos por el art. 155 de la Constitución Provincial asumido.

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