JURISPRUDENCIA – Si una persona cobra más de un beneficio, se admite descuento por aporte solidario. Queda excluido quien tiene ingresos por otro beneficio de cajas profesionales, alquiler de inmueble o docencia.

El caso

En contra de la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por alimentos deducida por la actora en representación de su hijo menor de edad condenando al demandado a abonar una cuota alimentaria a favor de su hijo equivalente al 25% de sus haberes, más las asignaciones familiares, el proporcional del sueldo anual complementario y obra social, imponiendo las costas al accionado, este interpuso recurso de apelación. El tribunal de alzada resolvió no hacer lugar a la impugnación intentada y en consecuencia, confirmar la resolución atacada.

1. La prestación alimentaria es uno de los deberes que se impone a los padres como contenido de la responsabilidad parental, y que no está sujeta a prueba directa de los gastos generados para la atención de los menores, pues ello resulta evidente. La ley sustantiva prescribe que ambos progenitores están obligados a satisfacer los requerimientos materiales y espirituales de sus hijos (art. 658 del C.C. y C.).

2. El artículo 659 del Código Civil y Comercial dispone, tal como lo señalaba desde antiguo nuestra jurisprudencia, que los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerlas y a las necesidades del alimentado.

3. El nuevo ordenamiento civil reconoce en forma expresa el valor económico de las tareas personales que realiza el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo. La ponderación monetaria de dichas tareas debe ser considerada un aporte a la obligación alimentaria; quien asume el cuidado personal del hijo realiza labores que tienen un valor económico: sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, llevar a los niños al colegio, cocinar, atención en la enfermedad, etcétera. Es valioso y justo considerar que estas labores son un aporte a la manutención de los hijos a la hora de la fijación de los alimentos. Esta norma evidencia la incorporación a la legislación civil de la perspectiva de género, resignificando el valor económico del rol del cuidado que -en general, en nuestros días – asumen las mujeres en el hogar. Este valor atribuido a la labor en el hogar es una forma de prestación en especie (art. 659), que ya ha admitido la ley argentina. Es importante que en una época en la que todavía la mayor parte del trabajo en el hogar suele caer bajo la responsabilidad de las mujeres (y no porque no tengan actividad laboral fuera del hogar), se reconozca la importancia y el aporte económico que significa para la familia ocuparse cotidianamente de las tareas del hogar

4. El niño vive con su madre, quien de este modo ha asumido su cuidado personal cotidiano, tarea que más allá de la referencia realizada por el juez a quo sobre la retribución del personal para asistencia y cuidado de personas y de niños, cabe aclarar que estamos ante una figura que tiene un valor económico per se y constituye parte del aporte que realiza la madre para la manutención de su hijo sin que requiera cuantificación alguna.

5. El hecho de engendrar hijos acarrea para los padres la obligación ineludible de procurar su subsistencia, asistiéndolos y educándolos, para realizar de ellos personas útiles para la sociedad.

6. En principio, el hecho de que el alimentante forme una nueva familia o tenga otros hijos no puede incidir en perjuicio del alimentado, la cuota fijada puede adecuarse ante esa nueva realidad familiar si aquel no dispone de una importante fortuna, sino que sus ingresos se limitan a los haberes que percibe como empleado. Debe tenerse en cuenta que ello no implica desconocer también que la existencia de otros hijos menores trae aparejada una mayor dosis de sacrificio y renunciamiento por parte de quien los engendra a fin de cumplir con el deber legal y moral de mantener su subsistencia, en alguna medida debe ponderarse y valorarse esta circunstancia la existencia, no de manera puramente matemática o cuantitativa sino con el fin de establecer una cuota objetivamente acorde con las responsabilidades y posibilidades reales del obligado.

Cám. Apel. Civ. y Com. Salta, Sala II, 12/03/2020, “M. N. N. c/ A. M. M. N. s/ alimentos”

Fuente:

RevistaFamilia & Niñez
Número197

Tribunal: Cámara Civil y Comercial – Sala II – [Salta]
Voces: responsabilidad parental, alimentos, valor económico de las tareas que realiza

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